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ACLARACIÓN: LA NORMATIVA NAVARRA ENGLOBA FESTEJOS TAURINO Y LOS FESTEJOS
TAURINOS POPULARES.
La Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo reguladora de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas, promulgada en ejercicio de la competencia
exclusiva que atribuye a Navarra sobre la materia de espectáculos el
artículo 44 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral extiende su ámbito de aplicación a los espectáculos
taurinos y faculta al Gobierno de Navarra para desarrollar sus
disposiciones.
La inadecuación del reglamento taurino de 1962 a las nuevas circunstancias de orden administrativo y la aprobación por el Parlamento de Navarra de la citada Ley Foral 2/1989, llevó a que el Gobierno de Navarra aprobara el Decreto Foral 152/1989, de 29 de junio, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos taurinos. Este reglamento derogaba en Navarra una parte del reglamento de 1962, actualizando las disposiciones sobre plazas de toros, enfermerías, procedimiento de autorización, presidencia y delegado de la autoridad, espectadores, escuelas taurinas y régimen sancionador. En cambio, no se regularon entonces otros aspectos tales como los profesionales, las ganaderías o el desarrollo de las corridas de toros, por ser conveniente una regulación unitaria para todo el territorio nacional. Por ello, se mantuvo la aplicación, como derecho supletorio, del reglamento de 1962 en todos estos aspectos.
A partir de la aprobación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y del nuevo reglamento estatal de espectáculos taurinos mediante Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, se han introducido novedades en la regulación de los espectáculos taurinos que hacen aconsejable modificar el Decreto Foral 152/1989 para adecuarse a la nueva situación, integrando en un único texto todas las disposiciones aplicables a partir de ahora en Navarra a los espectáculos taurinos.
Con ese fin en este nuevo reglamento se refunden disposiciones provenientes del Decreto Foral 152/1989 y otras del reglamento estatal, introduciendo las modificaciones pertinentes derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas anteriormente vigentes así como aquellas exigidas por las especiales circunstancias en que se desarrollan los espectáculos taurinos en Navarra y sus tradiciones propias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos,
DECRETO:
Articulo único.- Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos cuyo texto se inserta a continuación.
Pamplona, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.
El Presidente del Gobierno de Navarra,
Juan Cruz Alli Aranguren.
El Consejero de Presidencia,
Miguel Sanz Sesma.
REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
CAPITULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. º Objeto y ámbito.
1. El presente reglamento será de aplicación a todos los espectáculos taurinos que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Se entenderán como espectáculos taurinos todos aquellos en los que tomen parte reses bravas.
2. No podrá celebrarse ningún espectáculo taurino en condiciones distintas a las reguladas en este reglamento, o que no cuente con las autorizaciones administrativas que se establecen en el mismo. (Artículo 7.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.)
CAPITULO II - CONDICIONES DE LOS LUGARES DE CELEBRACIÓN
SECCIÓN PRIMERA - PLAZAS DE TOROS PERMANENTES
Artículo 2. º Autorizaciones administrativas.
1. La construcción y reforma de cualquier plaza de toros permanente requerirá de las correspondientes licencias de actividad y apertura que se otorgaran por el Ayuntamiento competente según las normas vigentes.(Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre. Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero. Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Orden Foral 276/1990, de 15 de mayo.)
2. Cada año, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo taurino, la empresa titular de la plaza de toros deberá solicitar del Departamento de Presidencia la autorización de reapertura para la temporada, adjuntando a la instancia los siguientes documentos:
a) Certificado de Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio profesional, en el que se haga constar que la plaza mantiene las condiciones de seguridad exigidas en este reglamento.
b) Certificado del Director del Equipo de Atención Primaria o en su defecto del médico titular de la localidad, en el que se haga constar que la enfermería de la plaza mantiene las condiciones exigidas en este reglamento.
c) Justificante de la disponibilidad de, al menos, una ambulancia para atender exclusivamente la celebración de los espectáculos en las condiciones establecidas en este reglamento.
d) Certificado del servicio veterinario competente, en el que se haga constar que los corrales, chiqueros, cuadras, desolladeros y demás instalaciones relacionadas con el ganado reúnen las condiciones higiénico-sanitarias exigidas.
Sin la presentación de los documentos referidos, no podrá autorizarse la reapertura de la plaza y, en consecuencia, no podrá celebrarse ningún espectáculo.
3. La autorización de reapertura de la plaza a que se refiere el apartado anterior tendrá validez para una sola temporada taurina, quedando sin ningún efecto el 31 de diciembre del año en que se otorgue.
Artículo 3.º Emplazamiento.
1. Las plazas de toros deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias vías de comunicación. Sus fachadas deben dar a vías publicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.
2. Los aforos de las plazas de toros deberán guardar relación con las vías publicas o espacios abiertos colindantes cuya superficie deberá ser suficiente para contener a los ocupantes del recinto.
Artículo 4.º Evacuación.
1. Las salidas de evacuación al exterior deberán estar distribuidas de manera homogénea. La anchura libre mínima de cada puerta será de 1,80 metros.
2. Las entradas de vehículos, si existieran, deberán ser independientes de las destinadas a espectadores, y no se tendrán en cuenta para el computo de los limites establecidos en el apartado anterior.
3. El giro de todas las puertas será sobre eje vertical, debiendo realizarse en el sentido de la evacuación, de forma que su apertura no disminuya la anchura real de la vía de evacuación a la que facilitan el paso. Asimismo, dispondrán de mecanismos de fácil apertura.
4. En los tendidos se dispondrán salidas con escaleras o rampas de anchura mínima 1,80 metros.
Artículo 5.º Localidades.
1. Las localidades de las plazas de toros serán de asiento, fijas y numeradas, distribuidas en filas de 0,85 metros de fondo, como mínimo, de los cuales al menos 0,40 metros corresponderán al asiento y 0,45 metros al paso. Cada localidad tendrá un mínimo de 0,50 metros de ancho.
2. Los pasos longitudinales o circulares tendrán una anchura mínima de 1,20 metros.
3. Los pasos radiales de acceso a las localidades tendrán una anchura mínima de 1 metro.
4. Entre dos pasos radiales de los definidos en el apartado 3 el numero máximo de asientos de los tendidos, gradas o andanadas no podrá ser inferior a 30. Por cada 12 filas de localidades deberá existir, al menos, un paso longitudinal o circular de los definidos en el apartado 2.
5. Las localidades serán dispuestas de tal modo que, aun cuando la plaza de toros este llena en todo su aforo, desde cualquiera de ellas pueda verse el ruedo en toda su extensión.
Artículo 6.º Condiciones de acceso y estancia del público.
1. Las galerías o corredores de circulación fuera de los tendidos tendrán una anchura mínima de 1,50 metros.
2. En la primera fila de tendidos, gradas y andanadas, y en los pasos intermedios cuando ofrezcan peligro, deberán disponerse barandillas o cables de seguridad. Se evitara asimismo la colocación de cualquier elemento que dificulte la evacuación.
3. Los lugares de estancia o paso del público deberán resistir, en condiciones normales, además de su peso propio, una sobrecarga de 400 kilogramos por metro cuadrado, como mínimo.
Artículo 7 º Servicios higiénicos.
1. En todas las plazas de toros se dispondrán de urinarios e inodoros en las debidas condiciones de higiene. Unos y otros serán cubiertos y estarán repartidos de forma homogénea por todo el edificio.
2. Deberán existir, como mínimo, tres inodoros por cada 500 espectadores, de los que dos tercios se destinaran a señoras, y un urinario por cada 150 espectadores. Inodoros y urinarios estarán repartidos en espacios independientes para cada sexo. Se dispondrán lavamanos cuyo numero será igual a la mitad de la suma de inodoros y urinarios.
Artículo 8.º Ruedo y barreras.
1. El ruedo de la plaza tendrá un diámetro mínimo de 35 metros.
2. Alrededor del ruedo existirá una barrera de madera de 1,60 metros de altura, en la que existirán tres portones de dos hojas con una anchura mínima de 3 metros, con las mismas características de solidez que el resto de la barrera.
3. Las barreras contaran con un numero mínimo de cuatro burladeros equidistantes entre si que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.
4. Todas las barreras y burladeros estarán enrasados por la parte del ruedo; si no pudieran evitarse salientes, estos deberán ser redondeados, con la excepción de los estribos.
Artículo 9.º Callejón.
1. El muro de sustentación de los tendidos deberá tener una altura mínima de 2,20 metros.
2. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos deberá existir un callejón circular de entre 1,50 y 2 metros de ancho.
3. En el callejón deberán instalarse burladeros en numero suficiente para ser ocupados durante la celebración de los espectáculos por el Delegado de la Autoridad y sus auxiliares, agentes de seguridad publica, personal sanitario, cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban prestar servicio durante los espectáculos. La autorización de reapertura de la plaza podrá establecer la distribución de los burladeros destinados a los agentes de la autoridad y personal sanitario. En todo caso el burladero de este personal se hallara próximo a la entrada de la enfermería.
4. Los accesos al callejón y a los tendidos deberán ser independientes.
Artículo 10. Corrales.
1. Las plazas dispondrán de corrales en numero suficiente para la cantidad y características de los espectáculos que se celebren, comunicados entre si mediante portones y uno de ellos, al menos, con el pasillo de chiqueros. En todos los corrales se emplazaran burladeros que permitan el reconocimiento de las reses en las debidas condiciones de seguridad.
2. Con el fin de realizar el embarque o desembarque de las reses uno de los corrales deberá tener comunicación con la calle con una entrada por la que puedan acceder los camiones de transporte, o, en su defecto, deberá poder realizarse la misma operación a través del ruedo.
Artículo 11. Chiqueros.
1. Los chiqueros, en numero mínimo de ocho, estarán construidos de manera que faciliten la maniobra con las reses y que esta se realice en las debidas condiciones de seguridad.
2. Deberá instalarse un chiquero o cajón de curas debidamente acondicionado para apuntillar las reses que fueran devueltas del ruedo, practicar las operaciones o curas necesarias o embolar a las que precisen tal operación.
Artículo 12. Patio.
1. La plaza dispondrá de, al menos, un patio en comunicación directa con el ruedo y con la calle de la suficiente amplitud para el arrastre de las reses, el movimiento de los caballos y cuadrillas y demás operaciones que deban desarrollarse fuera del ruedo.
2. En el patio deberán instalarse las cuadras, guardarnes, nave de carnización y demás dependencias necesarias.
Artículo 13. Cuadras.
1. La cuadra tendrá capacidad necesaria para el alojamiento de los caballos que vayan a intervenir en los espectáculos, y estará dotada de pesebres, abrevadero con agua corriente y suelo impermeable inclinado hacia los desagües. En ella se habilitara sitio suficiente para la enfermería de caballos.
2. El guardarnes tendrá la suficiente amplitud para el uso a que se destina y en el se dispondrá una báscula para el pesaje de los petos.
Artículo 14. Nave de carnización.
1. La nave de carnización estará destinada exclusivamente al desuello y carnización de las reses muertas en la lidia o apuntilladas después de ella.
2. Dicha nave deberá estar totalmente cerrada y dispondrá de agua corriente, suelo impermeable inclinado hacia los desagües, de modo que se permita su limpieza, paredes alicatadas o cubiertas de material impermeable de fácil lavado hasta una altura de 1,80 metros, y de iluminación y ventilación suficientes.
3. En la nave deberán existir pilones que permitan el lavado de las vísceras y los utensilios necesarios para llevarse a cabo los reconocimientos post-mortem.
4. No será obligatoria la existencia de nave de carnización cuando la evacuación de las reses muertas en la lidia hasta un matadero autorizado garantice que el faenado pueda llevarse a efecto en un tiempo máximo de 30 minutos tras la muerte del animal.
5. Existirá en todo caso en la nave de carnización o, en su defecto, en otro lugar que resulte adecuado, una báscula apta para realizar el pesaje al arrastre de las reses lidiadas. Asimismo la empresa dispondrá en el mismo lugar los cajones, precintos metálicos y demás elementos necesarios para la conservación y transporte de las astas que, en su caso, deban someterse a reconocimiento.
Artículo 15. Otros servicios.
1. En los corredores de acceso a las localidades podrán instalarse puestos de bebidas, siempre que no disminuyan la amplitud señalada para la evacuación de los espectadores. La autorización para el funcionamiento de dichos puestos se someterá a la normativa propia de este tipo de instalaciones eventuales.
2. En los puestos de bebidas citados en el apartado anterior no se permitirá la venta de bebidas en envases de vidrio.
Artículo 16. Otras condiciones de seguridad.
1. La estructura de todas las construcciones deberá tener una resistencia al fuego mínima de 60 minutos.
2. En lo no dispuesto en esta sección, será de aplicación los dispuesto en la Norma Básica de la Edificación-Condiciones de Protección contra Incendios. (Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre. B.O.E. nº 261)
SECCIÓN SEGUNDA - PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES
Artículo 17. Condiciones especificas.
(Derogado por Decreto Foral 183/1997, de 4 de julio.)
SECCIÓN TERCERA - ESPECTÁCULOS FUERA DE LAS PLAZAS DE TOROS
Artículo 18. Condiciones de celebración.
1. Podrán celebrarse fuera de las plazas de toros, totalmente o en parte, espectáculos taurinos que no lleven aparejada la muerte de las reses.
2. Los espectáculos que se celebren fuera de las plazas de toros deberán someterse a las siguientes condiciones:
a) El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse aislado de forma que se evite el desmande de las reses. Dicho aislamiento deberá realizarse mediante la colocación en los espacios en que sea necesario de un vallado de madera con solidez suficiente para resistir tanto el peso de los participantes que pudieran utilizarlo como refugio como la embestida de las reses.
b) El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse libre de obstáculos que dificulten el paso de las reses o los participantes.
c) Ningún recorrido podrá comprender tramos en que la anchura del paso sea inferior a cuatro metros, excepto en el caso de que se trate de recorridos establecidos por la tradición local.
CAPITULO III - CONDICIONES SANITARIAS
SECCIÓN PRIMERA - ENFERMERÍAS
Artículo 19. Enfermerías en plazas de toros.
1. Todas las plazas de toros deberán disponer de una enfermería, con acceso directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida al exterior de la plaza.
2. Las plazas de toros no permanentes podrán establecer su enfermería en las inmediaciones, pero nunca a una distancia mayor de 50 metros del ruedo.
3. La enfermería constara, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizara como zona de recepción, y la otra se habilitara para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y material señalados en los apartados siguientes.
4. Todas las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría. Existirá un sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro eléctrico. El revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente lavable y desinfectable. Las enfermerías deberán estar dotadas, como mínimo, con los siguientes medios materiales:
a) Una camilla articulada que permita colocar a los pacientes en posición de trendelemburg.
b) Una mesita auxiliar para colocación de material quirúrgico.
c) 6 sabanitas y 6 campos quirúrgicos estériles.
d) 4 batas quirúrgicas estériles.
e) 10 pares de guantes quirúrgicos estériles.
f) 4 mascarillas quirúrgicas.
g) Compresas quirúrgicas.
h) Gasas y algodón estériles.
i) El siguiente instrumental quirúrgico: 4 bisturíes. 2 tijeras rectas. 2 tijeras curvas. 4 pinzas de disección con dientes. 4 pinzas de disección sin dientes. 6 pinzas Kocher. 10 pinzas Pean. 4 pinzas fuertes. 10 pinzas de campo. 2 separadores Farabeuf. 2 porta-agujas. 10 agujas. Hilos de seda y catgut. Cánulas de traqueotomía.
j) Laringoscopio.
k) Foco de luz de iluminación directa y dirigible.
l) Oxigenoterapia portátil con mascarillas.
m) Un ambu.
n) Tubos de Mayo, para adultos (numero 5) y niños (numero 2).
ñ) Drenajes quirúrgicos.
o) Un esfigmomanometro y un fonendoscopio.
p) Jeringuillas y agujas surtidas.
q) 3 juegos de material para infusión de sueros.
r) Manguito para hemostasia.
s) Los siguientes fármacos: 4 ampollas de adrenalina. 4 ampollas de Atropina. 6 ampollas de analgésico (Dipirona). 4 ampollas de un antihemorrágico, fibrinolítico. 6 ampollas de metilprednisolona 40 mg. 3 ampollas de cardiotónico. 2 ampollas de Aminofilina. 10 ampollas de lidocaina o novocaina. 4 ampollas de antihistamínico. 10 ampollas de Diacepan-10. 4 ampollas de un antiemetico. 4 ampollas de Vitamina B6 de 300 mg. 4 ampollas de glucosa i. v. Vaselina. Nitrofurazona crema. Heparinoide crema. Corticoide tópico. Apositos de tul-graso. Antiinflamatorio tópico sin corticoide. Alcohol. Agua oxigenada. Povidona. Diacepan 5 mg. Antiangorosos sublinguales. Tiritas. Vendas. Esparadrapo. Colirio antiséptico sedante. Sueroterapia antitetánica. 2.000 c.c. de suero fisiológico. 2.000 c.c. de suero bicarbonatado. 2.000 c.c. de suero expansor de volemia.
6. En el lugar más próximo posible a la enfermería se ubicara una ambulancia que deberá hallarse presente desde media hora antes del inicio de cualquier espectáculo y durante todo el tiempo de su duración. El lugar de ubicación de la ambulancia estará convenientemente señalizado y libre de obstáculos que impidan la inmediata evacuación de posibles heridos. Si el espectáculo fuese con picadores, la ambulancia será de tipo SAMU-UCI.
7. Los medios materiales exigidos en este articulo podrán ubicarse indistintamente en la enfermería o en la ambulancia siempre que esta sea de tipo SAMU-UCI.
Artículo 20. Otras enfermerías.
1. Para la celebración de espectáculos taurinos fuera de las plazas de toros deberá existir en las proximidades del lugar de celebración una enfermería en condiciones de fácil acceso y evacuación rápida.
2. Las enfermerías citadas en el apartado anterior deberán reunir las mismas características descritas en los apartados 3 y 4 del articulo anterior. Podrá permitirse, sin embargo, que consten de una sola estancia si sus dimensiones permiten su separación mediante biombos u otro medio similar. Las enfermerías citadas deberán estar dotadas, como mínimo, del siguiente material:
a) Una camilla.
b) Una mesita auxiliar para el material quirúrgico.
c) Lampara móvil de reconocimiento.
d) Batas quirúrgicas.
e) Guantes.
f) Campos quirúrgicos.
g) Sabanitas.
h) Compresas quirúrgicas.
i) Esfigmomanometro.
j) Fonendoscopio.
k) Tubos de Mayo números 2 y 5.
l) Oxigenoterapia.
m) Laringoscopio.
n) Cánulas de traqueotomia.
ñ) Un ambu.
o) Manguitos de hemostasia.
p) El siguiente instrumental quirúrgico: 2 bisturíes. 2 tijeras curvas. 2 tijeras rectas. Hilos de seda y catgut. Agujas y portaagujas. Pinzas de hemostasia. Pinzas de disección.
q) Jeringuillas y agujas.
r) Material de infusión de sueros.
s) Los mismos fármacos señalados en el articulo anterior.
4. Desde media hora antes de la iniciación del espectáculo y durante todo el tiempo de su celebración deberá contarse, al menos, con una ambulancia, que se ubicara lo mas próxima posible a la enfermería.
Artículo 21. Responsabilidades y control.
1. La empresa que organice los espectáculos asume la responsabilidad de mantener la enfermería en las condiciones señaladas en los artículos anteriores y dotarla del material exigido.
2. Los miembros de los Equipos de Atención Primaria designados al efecto o, en su defecto, el médico titular de la localidad, deberán comprobar una hora antes de la celebración de cada espectáculo que la enfermería se halla en las condiciones debidas, levantando un acta que entregaran con la máxima diligencia a la empresa y al representante de la autoridad.
SECCIÓN SEGUNDA - PERSONAL SANITARIO
Artículo 22. Personal de las enfermerías.
1. Las enfermerías de las plazas de toros deberán estar asistidas, como mínimo, por el siguiente personal:
a) Un médico cirujano.
b) Un médico ayudante.
c) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería.
2. Las enfermerías que atiendan espectáculos celebrados fuera de las plazas de toros deberán estar asistidas, como mínimo, por el siguiente personal:
a) Un médico con experiencia en cirugía.
b) Un médico localizable, que podrá ser un miembro del Equipo de Atención Primaria o, en su defecto, el médico titular de la localidad.
c) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería.
3. La empresa organizadora del espectáculo asume la responsabilidad de proveer y retribuir al personal sanitario mencionado en este articulo.
Artículo 23. Veterinarios.
1. En las corridas y novilladas con picadores actuaran tres veterinarios, salvo en la plaza de toros de Pamplona, en la que actuaran cuatro veterinarios. En los demás espectáculos a celebrar en las plazas de toros actuaran dos veterinarios.
2. Los veterinarios deberán acudir a los reconocimientos previo y definitivo de las reses y demás operaciones hasta el momento en que las reses queden apartadas y enchiqueradas.
3. El nombramiento de los veterinarios que deban actuar en cada localidad se realizara anualmente a principio de temporada por el Consejero de Presidencia. El nombramiento recaerá en funcionarios públicos en servicio activo que dependan de los servicios competentes en materia de inspección de ganadería y sanidad animal, a los cuales se solicitara la correspondiente propuesta de nombramiento. Dicha propuesta comprenderá preferentemente a funcionarios de acreditada experiencia en la materia o que hayan recibido la formación especifica precisa.
4. Serán funciones de los veterinarios de inspección de salud publica, las siguientes:
Inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de la nave de desuello, evisceración y carnización.
Inspección post-mortem de las carnes, vísceras y despojos de las reses lidiadas.
Expedición de los correspondientes certificados de inspección veterinaria, relativa a los aspectos anteriores.
5. Serán funciones de los veterinarios de ganadería, las siguientes:
Inspección y certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de los corrales, chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones relacionadas con el ganado vivo.
Comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de los animales vivos.
Reconocimiento sanitario de las reses.
Reconocimiento zootécnico del toro.
Reconocimiento y control de las astas una vez finalizada la corrida.
Comprobación de la documentación sanitaria que ampare el traslado de los caballos.
Reconocimiento sanitario de los caballos.
Reconocimiento de la aptitud de los caballos para su utilización en el festejo.
Reconocimiento zootécnico de los caballos.
6. Serán funciones a desempeñar conjuntamente por todos los veterinarios actuantes:
Reconocimientos previos de las reses y valoración de su aptitud para la lidia.
Control anti-doping de los animales (toros y caballos).
Asesoramiento a la Presidencia en el desarrollo del espectáculo.
CAPITULO IV - REGISTROS DE EMPRESAS, PROFESIONALES Y GANADERÍAS
SECCIÓN PRIMERA - REGISTRO DE EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo 24. Definición e inscripción.
1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este reglamento, todas las personas físicas o jurídicas que organicen los espectáculos taurinos y asuman, frente al público y a la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración.
2. Las empresas de espectáculos públicos deberán inscribirse en el registro correspondiente que mantendrá el Departamento de Presidencia.
SECCIÓN SEGUNDA - REGISTRO DE PROFESIONALES TAURINOS
Artículo 25. Definición.
1. Se consideran profesionales taurinos a todas las personas que toman parte en espectáculos taurinos mediante retribución.
2. Los profesionales taurinos, para poder intervenir en espectáculos, deberán estar previamente inscritos en el correspondiente registro que mantendrá el Departamento de Presidencia.
3. El Registro de Profesionales Taurinos constara de las siguientes secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
4. Mediante convenio podrán darse validez en Navarra a las inscripciones efectuadas en los registros de profesionales taurinos de la Administración del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
Artículo 26. Inscripción.
1. La inscripción en el registro de profesionales taurinos se practicara previa solicitud del interesado, a la cual se acompañara la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción en la sección correspondiente.
2. Se harán constar en el registro los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en la misma, numero de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y numero de actuaciones en ellas, representante legal y los demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada una vez hayan transcurrido los correspondientes plazos de prescripción.
3. Anualmente y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.
Artículo 27. Matadores de toros.
1. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas con picadores, al menos, en las dos ultimas temporadas.
2. Una vez inscrito en la Sección I, la alternativa se efectuara en una corrida de toros al modo tradicional.
Artículo 28. Novilleros con picadores.
Para adquirir la categoría de matador de novillos con picadores y poder inscribirse en la Sección II el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas sin picadores, al menos, en las dos ultimas temporadas.
Artículo 29. Novilleros sin picadores.
1. Para adquirir la categoría de matador de novillos sin picadores y poder inscribirse en la Sección III el interesado habrá de ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos.
2. Podrá inscribirse en la Sección III también quien acredite haber sido alumno de una Escuela Taurina durante, al menos, un año.
Artículo 30. Rejoneadores.
1. La Sección IV comprenderá dos categorías:
a) Para inscribirse como rejoneador de toros el interesado habrá de acreditar su intervención como rejoneador de novillos en veinte espectáculos, al menos, en las dos ultimas temporadas.
b) Para inscribirse como rejoneador de novillos el interesado habrá de ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos.
2. La alternativa del inscrito como rejoneador de toros se efectuara al modo tradicional.
Artículo 31. Picadores y banderilleros.
1. La Sección V comprenderá dos categorías:
a) Primera categoría: permite participar en corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino.
b) Segunda categoría: permite participar en cualquier espectáculo taurino excepto en corridas de toros.
2. Para inscribirse como picador en primera categoría el interesado deberá acreditar su intervención en veinte novilladas con picadores.
3. Para inscribirse como banderillero en primera categoría el interesado deberá acreditar su intervención en veinte novilladas con picadores o haber estado inscrito con anterioridad en las Secciones I o II.
4. Para inscribirse como picador o banderillero en segunda categoría el interesado deberá ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos.
5. La alternativa del inscrito como picador o banderillero se efectuara al modo tradicional.
Artículo 32. Publicidad.
El Registro de Profesionales Taurinos será público y cualquier persona podrá solicitar la expedición de certificaciones sobre los datos que consten en él.
SECCIÓN TERCERA - REGISTRO DE GANADERÍAS
Artículo 33. Definición.
1. Únicamente podrán utilizarse en espectáculos taurinos reses de las ganaderías que figuren en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, conforme a su normativa especifica.(Disposición Adicional 4ª y Capítulo II del Título II del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. BOE nº 54)
2. El Departamento de Presidencia podrá disponer la asistencia de sus delegados en la realización del herrado de reses inscritas en los registros mencionados.
CAPITULO V - CLASIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS
Artículo 34. Clases de espectáculos.
Los espectáculos taurinos pueden ser de las siguientes clases:
a) Corridas de toros: son los espectáculos en que se lidian toros por matadores de toros.
b) Novilladas con picadores: son los espectáculos en que se lidian novillos por novilleros con picadores.
c) Novilladas sin picadores: son los espectáculos en que se lidian novillos por novilleros sin picadores, sin realizarse la suerte de varas.
d) Corridas de rejones: son los espectáculos en que se lidian toros o novillos a caballo por rejoneadores.
e) Corridas mixtas: son los espectáculos integrados por varias partes correspondientes a las clases anteriores. Cada una de esas partes se regirá por sus normas especificas.
f) Becerradas: son los espectáculos en que se lidian reses de edad inferior a dos años. En las becerradas podrán intervenir aficionados mayores de 16 años, pero siempre bajo la responsabilidad de un profesional inscrito en alguna de las secciones del registro, que actuara como director de lidia.
g) Festivales: son los espectáculos en que se lidian reses despuntadas. El desarrollo de los festivales se ajustara a las normas que rijan la lidia de reses de la misma edad.
h) Toreo cómico: son los espectáculos en que, en su totalidad o en una parte, se lidian reses de modo bufo o cómico.
i) Corrida vasco-landesa: son los espectáculos consistentes en la ejecución de saltos, cambios y quiebros ejecutados a cuerpo limpio, sin muerte de las reses, por una cuadrilla de lidiadores.
j) Concurso de recortadores: son los espectáculos en los que, sin muerte de las reses, los participantes compiten por recortar a las reses o colocarles anillas.
k) Espectáculos populares tradicionales, como los encierros, vaquillas, toros ensogados, etc.
Artículo 35. Autorizaciones.
1. La celebración de cualquier espectáculo taurino exigirá la previa autorización otorgada por el Departamento de Presidencia.
2. La empresa que organice el espectáculo deberá solicitar la autorización con una antelación mínima de veinte días naturales. El Departamento de Presidencia deberá resolver lo que proceda con una antelación mínima de dos días naturales sobre la fecha de celebración del espectáculo. (Artículo 7.2, último párrafo, de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.)
3. Se denegará la autorización del espectáculo en el caso de que no se cumplan los requisitos regulados en los artículos siguientes, o de que la plaza de toros donde se vaya a desarrollar en todo o en parte no cuente con la correspondiente autorización de reapertura.
Artículo 36. Requisitos de solicitud.
1. La solicitud de autorización de corridas de toros, novilladas, corridas de rejones, corridas mixtas, festivales, becerradas o toreo cómico, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.
b) Declaración de la empresa de que todos los diestros intervinientes son mayores de 16 años y, en su caso, autorización de los padres, tutores o representantes legales de los menores de 18 años.
c) Un ejemplar de los contratos de trabajo de los profesionales actuantes, visados por la correspondiente Oficina de Empleo.
d) Certificación de nacimiento de todas las reses que van a ser lidiadas, incluyendo los sobreros, otorgada por el organismo competente, así como del saneamiento de la ganadería en relación a enfermedades infecciosas.
e) Certificación del contrato de compraventa de las reses.
f) Fianza prestada ante el Gobierno de Navarra mediante aval bancario o póliza de caución para responder de las responsabilidades que pudieran derivar de la organización del espectáculo (Orden Foral 186/1990, de 13 de noviembre.), por las cantidades siguientes:
Plazas de toros con aforo de hasta 1.500 espectadores, 1.000.000 de pesetas.
Plazas de toros con aforo de hasta 2.500 espectadores, 2.000.000 de pesetas.
Plazas de toros con aforo de hasta 4.000 espectadores, 3.000.000 de pesetas.
Plazas de toros con aforo de hasta 8.000 espectadores, 4.000.000 de pesetas.
Plazas de toros con aforo de hasta 10.000 espectadores, 5.000.000 de pesetas.
Esta fianza no será exigible si la empresa fuese una Administración Publica o un organismo dependiente de una Administración Publica.
Asimismo, y en todo caso, copia de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, con un capital mínimo asegurado de 15.000.000 de pesetas.
2. A la solicitud se unirán también tres ejemplares del cartel o programa del espectáculo, en el que, como mínimo, se harán constar los siguientes datos:
a) Lugar, día y hora de celebración.
b) Numero y clase de las reses a lidiar, así como la ganadería o ganaderías a las que pertenezcan.
c) Nombre de los profesionales actuantes.
d) Empresa organizadora.
3. Si el espectáculo solicitado es una corrida vasco-landesa, con la solicitud de autorización de presentaran los siguientes documentos:
a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa una entidad local, certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.
b) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento.
c) Un ejemplar del contrato de trabajo de los profesionales actuantes, visado por la correspondiente Oficina de Empleo, o un contrato con la cuadrilla o cuadrillas que intervengan.
4. Si el espectáculo consistiera en un concurso de recortadores, con la solicitud de autorización se presentaran los siguientes documentos:
a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa una entidad local, certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.
b) Reglamento que regirá el concurso, con expresión de las condiciones de inscripción y participación y los premios a otorgar.
c) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento.
d) Un ejemplar del contrato de trabajo de, al menos, un profesional taurino, visado por la correspondiente Oficina de Empleo.
Artículo 37. Solicitud de espectáculos populares.
1. La solicitud de autorización de espectáculos populares tradicionales celebrados en las plazas de toros o fuera de ellas deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado sobre el acuerdo en el que se apruebe la organización del espectáculo.
b) Memoria descriptiva de la naturaleza del espectáculo y del lugar de celebración o recorrido.
c) Certificado del médico titular de la localidad o miembro del Equipo de Atención Primaria de que el centro habilitado para la asistencia sanitaria reúne las condiciones establecidas en este reglamento.
d) Compromiso suscrito por la empresa propietaria u organismo que aporte, al menos, una ambulancia, de que esta se hallara disponible en exclusiva durante toda la duración del espectáculo.
e) Certificado suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador y visado por el correspondiente Colegio profesional de que todo el recorrido se halla debidamente aislado y protegido teniendo el cuenta el tipo de espectáculo y de reses.
f) Certificado de Ingeniero, Ingeniero Técnico o Perito Industrial visado por el correspondiente Colegio profesional indicando que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del espectáculo, en el caso en que este se hubiera de desarrollar durante la noche.
g) Copia de la póliza de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, con las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:
15.000.000 de pesetas para atender la responsabilidad civil por daños.
4.000.000 de pesetas por muerte o invalidez causadas por accidentes en el espectáculo.
h) Un ejemplar del contrato de trabajo suscrito con el profesional taurino actuante, visado por la correspondiente Oficina de Empleo.
Asimismo se adjuntara una relación de los nombres de los voluntarios que le auxilien.
i) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento. Si fueran a utilizarse machos, además certificado de nacimiento de cada uno de ellos.
j) Informe favorable del Ayuntamiento sobre la incidencia del espectáculo en el trafico de vehículos en las vías urbanas, y si afectara a vías interurbanas, informe en el mismo sentido de la Jefatura Provincial de Trafico.
2. Si las condiciones de organización del espectáculo impidieran la presentación del certificado aludido en la letra e) del apartado anterior con la antelación exigida para la solicitud de autorización y así se hiciera constar por la empresa, podrá otorgarse autorización condicionada a la presentación del citado certificado en el plazo máximo de diez días naturales contados a partir del día en que se celebre el espectáculo. Si no se presentara dicho certificado en tal plazo, se considerara el espectáculo como no autorizado.
Artículo 38. Procedimiento de autorización.
1. Los servicios competentes del Departamento de Presidencia comprobaran que la solicitud de autorización del espectáculo esta acompañada de todos los documentos relacionados en los dos artículos anteriores. Si observara la falta de alguno de ellos, o alguna deficiencia en los presentados, requerirá a la empresa para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos que falten o subsane las deficiencias halladas.
2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior la empresa no completare los documentos solicitados o no subsanare sus deficiencias, se denegara la autorización solicitada. Asimismo se denegara la autorización si de los documentos presentados o de los registros administrativos se dedujera el incumplimiento de los requisitos exigidos por este reglamento. En todo caso la resolución denegatoria será motivada.
3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos, y la falta de documentos o las deficiencias afectaran solo a alguno o algunos de los espectáculos, podrá autorizarse la celebración de los demás.
4. Si con posterioridad a la solicitud de autorización o a la concesión de esta la empresa tuviera que variar alguna de las circunstancias del espectáculo, deberá comunicarlo al Departamento de Presidencia, aportando, en su caso, la documentación precisa. El Departamento de Presidencia podrá dictar resolución revocando la autorización concedida si la variación en el espectáculo supusiera una infracción a las disposiciones de este reglamento.
CAPITULO VI - CONTROL Y GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DE LOS ESPECTÁCULOS
SECCIÓN PRIMERA - LA PRESIDENCIA
Artículo 39. Definición.
1. La presidencia de las corridas, novilladas, becerradas, festivales y toreo cómico corresponderá al Alcalde de la localidad donde se celebren.
2. El Alcalde podrá delegar la presidencia en un concejal del Ayuntamiento o en un aficionado de reconocida competencia.
3. En todo caso, el Presidente del espectáculo tendrá la consideración de autoridad mientras desempeñe las funciones propias de tal condición.
4. El Presidente del espectáculo se hallara asesorado, para desempeñar sus funciones, por uno de los veterinarios que haya asistido al reconocimiento de las reses y por un asesor artistico-taurino. El nombramiento del citado asesor corresponderá al Alcalde, que lo hará recaer entre profesionales retirados o aficionados de reconocida competencia que figuren en una relación que elaborara anualmente el Departamento de Presidencia con audiencia de las asociaciones de profesionales, clubs de aficionados y entidades locales.
Artículo 40. Funciones.
1. Será función del Presidente dirigir la celebración del espectáculo, indicando su inicio, el cambio de tercios, la concesión de trofeos, los avisos a los diestros, la sustitución o indulto de las reses, la suspensión del espectáculo y todos los demás extremos que sean necesarios para su buen desarrollo, ejerciendo las facultades que le señalan las normas vigentes.
2. El Presidente podrá asistir a todas las operaciones preliminares y finales del espectáculo, con el fin de proceder a su supervisión. En los casos en que el Presidente no asista a dichas operaciones será representado a todos los efectos por el Delegado de la Autoridad.
SECCIÓN SEGUNDA - EL DELEGADO DE LA AUTORIDAD
Artículo 41. Nombramiento.
1. El Delegado de la Autoridad será nombrado por el Departamento de Presidencia de entre los miembros de la Policía Foral.
2. Los Alcaldes de Ayuntamientos que dispongan de Policía Local podrán proponer la designación como Delegado de la Autoridad de un miembro de la misma en el caso de contar con la preparación técnica necesaria.
3. En los casos en que no fuera posible nombrar al Delegado de la Autoridad entre los miembros de la Policía Foral o Policía Local, podrá nombrarse también entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previa conformidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Foral.
Artículo 42. Funciones.
1. El Delegado de la Autoridad cumplirá las siguientes funciones:
a) Auxiliar al presidente en el ejercicio de sus funciones.
b) Asistir a todas las operaciones preliminares al espectáculo y firmar todas las actas o documentos previstos en la normativa vigente.
c) Mantener el orden dentro del callejón de la plaza de toros.
d) Velar por el cumplimiento de las normas durante el desarrollo del espectáculo y levantar acta de todas las infracciones que observe.
e) Asistir al reconocimiento de las reses y demás operaciones finales, y firmar las actas y demás documentación prevista en la normativa vigente.
f) Las demás que le señalen las normas vigentes.
2. El Delegado de la Autoridad estará auxiliado en sus funciones por el numero de personas que resulte necesario, que en todo caso deberán ser Agentes de la Autoridad.
SECCIÓN TERCERA - CARACTERÍSTICAS DE LAS RESES DE LIDIA
Artículo 43. Edades.
1. Las reses que se destinen a la lidia habrán de tener las siguientes edades:
a) En las corridas de toros, entre cuatro y seis años.
b) En las novilladas con picadores, entre tres y cuatro años.
c) En las novilladas sin picadores, entre dos y tres años.
d) En las corridas de rejones, entre dos y seis años.
e) En las becerradas, hasta dos años.
2. Se admitirá como limite máximo de edad el mes en que se cumplen los años.
Artículo 44. Trapio y peso.
1. Las reses destinadas a corridas de toros o novilladas con picadores deberán tener el trapio correspondiente considerado en atención a la plaza de toros y el peso y características zootecnicas de la ganadería a la que pertenezcan.
2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será el siguiente:
a) En la plaza de toros de Pamplona: 460 kilogramos en vivo.
b) En las demás plazas de toros de Navarra: 410 kilogramos al arrastre o su equivalente de 258 kilogramos en canal, con un margen de 5 kilogramos. El ganadero o su representante elegirá antes del inicio de la corrida el modo en que serán pesadas las reses.
3. El peso máximo en las novilladas será el establecido en el apartado anterior.
4. El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, y asimismo en el momento previo a la salida de cada una de ellas en todas las corridas de toros y novilladas con picadores.
Artículo 45. Astas.
1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas con picadores estarán integras.
2. Es responsabilidad de los ganaderos y de las empresas asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas.
Artículo 46. Arreglo de astas.
1. Cuando las reses sufran accidentes que deterioren sus defensas, los ganaderos podrán solicitar del Departamento de Presidencia autorización para arreglarlas de forma que puedan ser útiles para la lidia.
2. Las operaciones correspondientes se realizaran el día y hora que señale al efecto el Departamento de Presidencia con intervención de sus delegados y del veterinario o veterinarios que al efecto designe.
3. Finalizada la operación, el Departamento de Presidencia, a la vista del informe veterinario, en el cual en todo caso deberá figurar la medición de la longitud de las caras externa e interna de cada asta, resolverá sobre la aptitud para la lidia de la res intervenida.
4. La res objeto de arreglo no podrá lidiarse hasta transcurridos 15 días desde la fecha de la intervención. En todo caso, se anunciara públicamente en la plaza de toros la circunstancia de que la res ha sido arreglada conforme a este reglamento.
Artículo 47. Astas defectuosas y manipuladas.
1. Las reses tuertas, astilladas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas con picadores, excepto las tuertas, siempre que se anuncie al público claramente que se utilizaran reses de desecho de tienta y defectuosas.
No se consideraran comprendidas en esta prohibición las reses que se astillen las astas durante el encierro celebrado previamente a la corrida de toros o en un momento posterior.
2. En las novilladas sin picadores y en el toreo de rejones las astas podrán ser manipuladas anunciándolo en todo caso al público.
La merma de las astas no podrá afectar a la clavija ósea y se realizara en presencia de un veterinario de los designados para actuar en la plaza de toros correspondiente.
3. En los restantes espectáculos taurinos las astas podrán ser manipuladas o emboladas, sin necesidad de anunciarlo al público.
SECCIÓN CUARTA - TRANSPORTE DE LAS RESES DE LIDIA
Artículo 48. Embarque.
1. Las reses que vayan a transportarse desde las fincas de la ganadería hasta las plazas de toros o los corrales donde vayan a guardarse deberán ser embarcadas por el ganadero en cajones individuales suficientemente sólidos y forrados con materiales adecuados para que las astas no sufran daños. Dichos cajones deberán estar precintados en presencia de los agentes de la autoridad gubernativa del lugar de embarque, si esta acudiera al acto.
2. Las reses deberán estar acompañadas por un representante del ganadero, que será responsable de su vigilancia.
3. Las reses deberán hallarse en la plaza de toros o corrales situados en la misma localidad que aquella con una antelación mínima de 24 horas a la hora de iniciación del festejo. En plazas no permanentes la presentación del ganado se hará con una antelación mínima de 6 horas del comienzo del espectáculo.
Artículo 49. Desembarque.
1. El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en presencia de los delegados que nombre el Departamento de Presidencia.
2. Del desembarque se levantara acta que firmaran los asistentes.
Artículo 50. Vigilancia.
La empresa es responsable de la vigilancia y guarda de las reses entre el momento del desembarque y el inicio del espectáculo. El Departamento de Presidencia podrá disponer medidas complementarias de vigilancia.
SECCIÓN QUINTA - RECONOCIMIENTOS DE LAS RESES
Artículo 51. Reconocimiento previo.
1. El reconocimiento previo de las reses se llevara a cabo con una antelación mínima de 24 horas respecto de la hora de inicio del espectáculo.
2. La empresa deberá disponer de, al menos, un sobrero si el numero de reses de una misma clase a lidiar es de seis o menos, y de dos sobreros en caso contrario. En la plaza de Pamplona se exigirá en todo caso un mínimo de dos sobreros. Si se fuera a celebrar una serie de espectáculos consecutivos con el mismo tipo de reses, se exigirá la existencia de un numero mínimo de sobreros equivalente a la mitad mas uno del numero de espectáculos.
Artículo 52. Procedimiento.
1. El reconocimiento se llevara a cabo en presencia del Delegado de la Autoridad, así como del empresario, el ganadero, y los profesionales anunciados o sus representantes, si así lo decidieran.
El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por el Departamento de Presidencia.
Previamente al reconocimiento se habrá procedido al pesaje de las reses, cuando se exige peso en vivo, en presencia del Delegado de la Autoridad, que levantara acta.
2. El reconocimiento versara sobre las defensas, trapio y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootecnicas de la ganadería a que pertenezcan.
3. Los veterinarios dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por escrito respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones exigibles en razón de la clase de espectáculo. Si advirtieran algún defecto lo comunicaran al Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.
Si algún veterinario discrepase de las conclusiones de los demás, podrá elaborar un informe separado o incluir sus discrepancias en el informe conjunto.
4. A continuación el Delegado de la Autoridad oirá, en su caso, la opinión del ganadero, del empresario y de los profesionales presentes o de sus representantes.
5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el Delegado de la Autoridad resolverá lo que proceda sobre la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.
6. En las novilladas sin picadores el reconocimiento de las reses se limitara a la comprobación de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.
Artículo 53. Reconocimiento definitivo.
1. El mismo día del festejo y con una antelación mínima de una hora respecto del sorteo y apartado, se hará un nuevo reconocimiento en la misma forma prevista en el articulo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o los extremos señalados en el articulo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieran sido objeto del primer reconocimiento.
2. De la practica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantaran las correspondientes actas a las que se unirán la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, quedando en poder el Delegado de la Autoridad.
Artículo 54. Sustitución de reses.
1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación no autorizada, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar o a exigir su lidia, de reunir los demás requisitos reglamentarios. En este ultimo caso, la responsabilidad del ganadero se hará depender de lo que resulte del análisis de las astas.
2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentara otras en su lugar para ser reconocidas.
El reconocimiento de estas ultimas se practicara en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.
Artículo 55. Reconocimiento post mortem.
1. Finalizada la lidia de las reses en corridas de toros y novilladas se llevara a cabo un reconocimiento post mortem por los veterinarios, al cual podrán asistir el Presidente y el Delegado de la Autoridad si así lo decidieran, así como la empresa y el ganadero o sus representantes. De este reconocimiento se levantara acta que será firmada por los asistentes y quedara en poder el Delegado de la Autoridad. Realizada la inspección de canales, los veterinarios de salud publica actuantes expedirán, en su caso, certificado de aptitud de las carnes para su consumo.
2. Para realizar el reconocimiento la empresa deberá tener a disposición de los veterinarios el siguiente material:
a) Cinta métrica de tela.
b) Cajas para el transporte de los pitones, de metacrilato de metilo virgen transparente, de las siguientes dimensiones interiores: frente, 150 milímetros, altura, 210 milímetros, fondo, 60 milímetros, y espesor, 4 milímetros. La tapa tendrá 35 milímetros de alto. La caja estará dotada de una lamina separadora del mismo material para introducir en ella un sobre con los datos identificativos de la res, fecha y plaza en que fue lidiada y documentación de la misma, y de orejetas para el precinto.
c) Precintador para las cajas de transporte.
d) Sierra mecánica de cinta, con velocidad máxima de 1.385 metros por minutos, con una hoja sin fin de seis milímetros de ancho y paso de dientes de cuatro milímetros.
e) Calibrador o pie de rey.
f) Papel engomado o cinta adhesiva.
El material señalado en las letras a, b y c será obligatorio en todas las plazas. El material restante será obligatorio únicamente en la plaza de Pamplona.
3. Si el estado de las astas ofreciera sospechas de manipulación a juicio del Presidente o del Delegado de la Autoridad, y en todo caso si la res hubiera sido lidiada por exigencia del ganadero en el caso previsto en el articulo 54, se procederá a realizar las siguientes operaciones:
a) Se mediar con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total vendar expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I).
b) A continuación se procederá a su corte en sentido longitudinal mediante sierra mecánica, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral, líneas de medición, quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (Anexo II).
c) Seguidamente se mediar con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionara, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma.
4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviera una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si la línea blanca medular no esta centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquiera otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortaran unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) o I (izquierdo) según de que pitón se trate e identificación de la res a la que pertenece, introduciéndole junto con el informe del examen biométrico en una caja, que debidamente precintada se remitirá al laboratorio previamente designado al efecto, para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos corneos.
5. Asimismo se tomaran muestras biológicas de las vísceras de las reses para su análisis en los correspondientes laboratorios si así lo ordenan el Presidente o el Delegado de la Autoridad.
6. Los instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente articulo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa aprobación por el Gobierno de Navarra.
SECCIÓN SEXTA - OTRAS MEDIDAS
Artículo 56. Sorteo y apartado.
1. De las reses destinadas a la lidia se harán por los diestros o por sus representantes tantos lotes, lo mas equitativos posibles, como diestros deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente y mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada uno. En el sorteo deberá estar presente el Presidente o el Delegado de la Autoridad.
2. Realizado el sorteo se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado por el sorteo.
3. Si el apartado fuera público, los asistentes tendrán prohibido llamar la atención de las reses.
4. Las reses que se lidien en la plaza de toros de Pamplona llevaran las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 centímetros. En las restantes plazas la colocación de la divisa será facultativa.
Artículo 57. Caballos.
1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 10 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de en las plazas portátiles, en que será suficiente su presentación con una antelación de tres horas.
2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulación tendente a alterar su comportamiento.
3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.
4. El numero de caballos será de seis en la plaza de toros de Pamplona y de cuatro en las demás plazas de toros de Navarra.
5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del Delegado de la Autoridad, de los veterinarios designados y de los representantes de la empresa, a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.
6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movibilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Delegado de la Autoridad la practica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.
7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantara acta firmada por los asistentes antes citados.
8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizara en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.
9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado el picador podrá cambiar de montura.
Artículo 58. Cabestros.
1. El día de la corrida estará preparada en los corrales una parada de, al menos, tres cabestros, para que en caso necesario, previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento.
2. Cuando no fuera posible retirarla, o si el espectáculo se realizara en una plaza portátil, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no ser factible, por el diestro de turno.
Artículo 59. Inspección de la plaza.
1. El día en que haya de celebrarse el espectáculo, y con la suficiente antelación, se inspeccionara por el Delegado de la Autoridad, por el representante de la empresa y por los diestros o sus representantes, si lo desean, el estado del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanaran las irregularidades observadas. Igualmente se comprobara el estado de la barrera, burladeros y portones.
2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazaran el ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera de siete metros la primera y diez metros la segunda.
3. En la mañana del día en que haya de celebrarse el espectáculo, la empresa presentara al Delegado de la Autoridad, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que vaya a lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res. Igualmente presentara catorce puyas y los petos correspondientes. Efectuado el reconocimiento de banderillas, puyas y petos se procederá a su precinto en presencia del Delegado de la Autoridad. Dicho precinto no podrá levantarse sin autorización del Delegado de la Autoridad en las dos horas anteriores al inicio del espectáculo.
4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 60. Banderillas.
1. Las banderillas serán rectas y de madera resistente de haya o fresno, de una longitud de palo no superior a 70 centímetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de los cuales 40 serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.
2. En las banderillas negras o de castigo el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y una anchura de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con una anchura de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo de color negro con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.
3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este articulo, pudiendo tener el palo una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 61. Puyas.
1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillon, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de madera, cubierta de cuerda encolada, de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros (Anexo III).
2. La vara en la que se monta la puya, será de madera de haya o fresno, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.
4. En las novilladas picadas se utilizaran puyas de las mismas características, pero se rebajara en tres milímetros la altura de la pirámide.
Artículo 62. Petos.
1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.
El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos.
2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto del suelo no inferior a 65 centímetros. En cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho, que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizaran manguitos protectores.
3. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 63. Estoques.
1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.
2. El estoque de descabellar ira provisto de un tope fijo en forma de cruz, de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción, de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada, de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 64. Rejones.
1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros, y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevara una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.
2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas; 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
4. En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hierro de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.
CAPITULO VII - DESARROLLO DE CORRIDAS DE TOROS Y NOVILLADAS