NORMATIVA

 
 
 

 

 
 NORMATIVA
LA RIOJA

 

 

BOR nº 69, de 4 de junio de 1996 [página 2095]

Decreto 30/1996, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Tradicionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja

La fiesta de los toros tiene una larga e importante tradición en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja y muy especialmente los denominados festejos taurinos tradicionales, tales como: vaquillas, encierros, concurso de recortadores, etc. Hasta el punto que es difícil encontrar un pueblo en fiestas que no cuente entre su programa de actos un espectáculo taurino de esta índole.

A raíz de las transferencias efectuadas por la Administración del Estado en materia de espectáculos taurinos se ha ido observando y comprobando que en la Comunidad Autónoma de La Rioja, al igual que en otras Comunidades, la celebración de estos festejos tienen sus propias peculiaridades, lo que hace necesario reglamentar y regular estas circunstancias.

Por otro lado y teniendo en cuenta el riesgo que entrañan estos espectáculos, es conveniente controlar y determinar una serie de requisitos mínimos e imprescindibles que garanticen no solamente la seguridad de los actuantes, sino también la de los espectadores.

Igualmente, y a la hora de confeccionar el presente Reglamento se han consultado a la Federación Riojana de Municipios, Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja, Clubs Taurinos, así como aquellos Ayuntamientos más significativos en la organización de este tipo de festejos. Asimismo, se ha tenido muy en cuenta en la elaboración del mismo la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales y el propio Reglamento de Espectáculos Taurinos Estatal aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

Por todo ello, y de conformidad con el artículo 2.º.d) de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, de ampliación del Estatuto de Autonomía de La Rioja, donde se recoge la transferencia en exclusiva en materia de espectáculos públicos, Real Decreto 2374/1994, de 9 de diciembre (BOE 28-12-1994), sobre transferencia de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en materia de espectáculos, asumidas y distribuidas dichas competencias por Decreto 1/1995, de 5 de enero (BOR 10-1-1995), a través de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la misma, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 31 de mayo de 1996 acuerda aprobar el siguiente decreto:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización y desarrollo de los espectáculos taurinos tradicionales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendiendo por tales, aquellos espectáculos populares en los que se utilicen reses bravas de raza bovina de lidia y vengan tradicionalmente celebrándose con anterioridad.

2. Con carácter general se considerarán Espectáculos Taurinos Tradicionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los siguientes:

a) Encierros.

b) Suelta de reses bravas.

c) Concurso de recortadores.

3. El toro ensogado en Cenicero y Cabretón (B.º de Cervera del Río Alhama), así como las sacas en Cervera del Río Alhama, también tendrán el carácter de festejos taurinos tradicionales.

4. No podrá celebrarse ningún espectáculo taurino tradicional en condiciones distintas a las reguladas en este Reglamento, salvo las que puedan autorizarse específicamente previa justificación adecuada.

Apartado 3 modificado por artículo único 1 de Decreto 45/1997, de 29 agosto.

Apartado 2 modificado por parte dispositiva 1 de Decreto 42/2002, de 31 julio.

Artículo 2. Definiciones.

1. Encierros.

Existirán dos tipos de encierros:

a) Encierros previos a la lidia, que consistirán en la conducción por vías públicas del ganado a lidiar el día previsto para el espectáculo autorizado reglamentariamente, desde el lugar de la suelta a la plaza de toros. No se admitirán reses que hayan sido previamente toreadas.

Las reses serán reconocidas por los veterinarios nombrados por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, ajustándose a lo establecido en el Reglamento Estatal de Espectáculos Taurinos.

b) Encierros tradicionales, que consistirán en la conducción de reses a pie por vías públicas determinadas previamente y sin interrupción en el trayecto fijado, pudiendo repetir el mismo varias veces.

En el caso de que las reses fueran machos, éstos no podrán tener una edad superior a los tres años, si fueran hembras no existirá límite de edad. En ambos casos las reses deberán haber sido emboladas, pudiendo por el Delegado de la Autoridad adoptar las medidas que estime oportunas, incluso suspendiendo la suelta, si estima que las reses son peligrosas a pesar de haber sido emboladas previamente. Será responsabilidad del ganadero la adopción de las medidas destinadas a la preparación de las astas de las reses.

Para los dos tipos de encierros, tanto el lugar en que se efectúe la suelta de las reses como el recorrido que seguirán éstas, hasta el final del mismo, deberá disponer de medidas para facilitar la presencia de espectadores y la salvaguarda de los participantes.

Asimismo, el lugar y recorrido de referencia deberá estar libre de obstáculos que dificulten el paso de las reses y de los corredores. Igualmente para ambos tipos de encierros las reses deberán ir acompañadas por tres cabestros como mínimo.

Excepcionalmente se podrá autorizar previa solicitud de los organizadores la intervención de reses machos con edad superior a los tres años, siempre que se acredite que tradicionalmente ya se hubiesen corrido encierros con estas características. En este caso, por parte de los organizadores se deberá acreditar que el vallado dispuesto cumple condiciones de seguridad suficientes y precisas para la protección del público.

2. Suelta de reses bravas.

Se entenderá por suelta de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición, en un recinto cerrado, plaza de toros o lugar previamente acotado y delimitado para evitar que se desmande alguna de ellas y que cuente con medios para facilitar la presencia de espectadores y salvaguarda de los participantes.

Las reses deberán haber sido emboladas, pudiendo el Delegado de la Autoridad adoptar las medidas que estime oportunas, incluso la suspensión de la suelta, si estima que las reses son peligrosas a pesar de haber sido emboladas previamente. Será responsabilidad del ganadero la adopción de estas medidas.

Las reses aludidas podrán ser hembras o machos. En el caso de que las reses sean macho, éstos no podrán tener más de dos años y deberán salir de uno en uno, nunca de forma simultánea. La duración máxima por cada suelta de reses será de diez minutos. En el caso de que se suelten simultáneamente más de una vaquilla el tiempo máximo de duración será de quince minutos por suelta.

3. Concurso de recortadores.

Los concursos de recortadores son los espectáculos que se celebran en recintos cerrados, en los que los participantes compiten para recortar a las reses o colocarles anillas. Se desarrollarán conforme a las bases que en cada caso la empresa haya establecido y aportado a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente en el momento de pedir la autorización, y de acuerdo a las siguientes normas:

a) Las reses han de ser hembras.

b) Las astas podrán estar manipuladas.

c) No se exigirá a los participantes en el concurso la condición de profesionales taurinos, pero deberá contarse necesariamente con un profesional que dirija el espectáculo, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1 de este Reglamento.

d) No podrán participar menores de 18 años.

Apartado 2 modificado por parte dispositiva 2 de Decreto 42/2002, de 31 julio.

Artículo 3. Disposiciones comunes a los espectáculos taurinos tradicionales.

Los espectáculos taurinos tradicionales se desarrollarán ajustándose a las siguientes normas:

1. Existirá un profesional taurino que actuará como director de lidia con un número no inferior a diez colaboradores voluntarios capacitados para impedir accidentes o limitar sus consecuencias, así como para acudir en socorro inmediato de quienes sufran cualquier percance. El número de voluntarios podrá reducirse a tres si el espectáculo se celebra en su totalidad dentro de una plaza de toros o recinto cerrado. Dichas personas deberán estar presentes durante toda la duración de los espectáculos, distribuidas de forma que puedan actuar con eficacia ante cualquier situación; serán identificados mediante un brazalete de color rojo vivo, siendo el del profesional taurino necesariamente de color azul vivo.

2. Las reses utilizadas en estos espectáculos deberán estar inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

3. No se permitirá en ningún espectáculo herir, pinchar, golpear, sujetar o tratar de cualquier otro modo cruel a las reses, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a) de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales. Asimismo, estará prohibido citar o llamar la atención de las reses cuando ello suponga crear situaciones de riesgo.

4. Las reses serán reconocidas previamente por los veterinarios nombrados por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en un espacio habilitado para ello anexo al lugar de la celebración del festejo taurino, para lo cual el ganadero o su representante deberá estar presente en el momento del reconocimiento, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Guía de origen y sanidad pecuaria de las reses.

b) Original del certificado de nacimiento, expedido por el registro del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia, de las reses a reconocer.

c) Certificado expedido por el organismo correspondiente, donde se especifique que la explotación está sometida a un programa de saneamiento ganadero oficial.

Las reses se reconocerán como mínimo una hora antes de la celebración del espectáculo. El recinto destinado al reconocimiento de las reses deberá disponer de comedero y bebedero, así como una superficie de al menos cinco metros cuadrados por res y de un burladero o lugar apropiado para efectuar el reconocimiento.

La no presentación de la documentación anteriormente especificada y que ha de ser comprobada por los veterinarios actuantes en cada festejo dará lugar al rechazo de las reses, por parte del Delegado de la Autoridad, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.

Todos estos datos, así como la aptitud en relación con las características del espectáculo programado sobre el reconocimiento de las reses, serán recogidos por el veterinario actuante en un Informe, según el Anexo I a este Reglamento, y que será remitido por el veterinario, en el plazo de diez días, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

En ningún caso, podrá participar res alguna que haya sido declarada por los veterinarios no apta para el festejo.

5. La asistencia sanitaria en los espectáculos taurinos tradicionales se prestará al menos por un profesional médico, así como por un ATS o DUE como mínimo en aquellas poblaciones superiores a 600 habitantes.

Para aquellos festejos que se celebren en vías o plazas urbanas y en plazas de toros portátiles la asistencia sanitaria deberá prestarse bien en un local habilitado al efecto, no distante del lugar del festejo más de 50 metros o en una ambulancia adecuada que permita dicha asistencia. Para los que se celebren en plazas de toros permanentes la asistencia se prestará en la enfermería de la plaza de toros.

En cualquier caso, siempre habrá al menos, una ambulancia que deberá hallarse presente media hora antes del inicio de cualquier espectáculo y durante todo el tiempo de su duración. El lugar de ubicación de la ambulancia estará convenientemente señalizado y libre de obstáculos que impidan la inmediata evacuación de posibles heridos.

La empresa organizadora del espectáculo asume la responsabilidad de proveer el personal sanitario mencionado en este apartado.

6. En los espectáculos taurinos recogidos en el artículo 1 de este Reglamento no se dará muerte a las reses de forma obligatoria y en el caso de que ésta se efectúe se realizará al final del festejo sin presencia de público.

7. Un Delegado de la Autoridad que pertenecerá a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado, auxiliado por los agentes necesarios de dichos Cuerpos, controlará el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

A tal efecto, los agentes designados podrán:

a) Exigir al representante de la empresa la exhibición de las correspondientes autorizaciones.

b) Suspender la celebración del espectáculo en los casos siguientes:

-Cuando no se halle autorizado.

-Cuando no se halle presente el personal sanitario exigido o la ambulancia, o la enfermería no se halle en las debidas condiciones.

-Cuando no se halle presente el profesional taurino o sus colaboradores.

-Cuando las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo, oído al profesional taurino que deba actuar en el espectáculo, así como al veterinario.

-Cuando las reses sean objeto de trato cruel de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a) de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

8. Para los espectáculos taurinos nocturnos se requerirá una iluminación suficiente para la celebración de los mismos. En todo caso, la iluminación mínima en cualquier punto del recorrido o zona acotada será de 100 luxes, incluido en el corral de reconocimiento. Será imprescindible que este requisito esté certificado por técnico competente.

Se entenderán por espectáculos taurinos nocturnos aquellos que se celebren total o parcialmente a partir de una hora más tarde de la puesta de sol oficial.

Igualmente, dada la especial dificultad que pudiera conllevar la celebración de estos festejos el número de veterinarios nombrados para los mismos será de dos.

9. Durante la celebración del espectáculo deberá estar presente un representante acreditado de la empresa organizadora a efectos de resolver las distintas cuestiones que se pudieran plantear, así como atención a los requerimientos del veterinario o Delegado de la Autoridad.

10. Al término del festejo y por el veterinario actuante se levantará un acta del desarrollo y finalización del mismo, según Anexo II a este Reglamento, que recogerá las posibles incidencias habidas y que será firmada por el ganadero, el Delegado de la Autoridad, el representante de la empresa y por el propio veterinario.

Dicha acta será remitida por el veterinario, en el plazo de diez días, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

11. Excepcionalmente en los festejos recogidos en el artículo 2.1.b) y 2.2 de este Reglamento se podrá autorizar previa solicitud de los organizadores, la intervención de reses sin que sus astas se encuentren emboladas siempre y cuando se acredite que tradicionalmente se hayan celebrado dichos festejos en tales condiciones.

Apartado 4 y Apartado 10 modificados por artículo único de Decreto 45/1997, de 29 agosto.

Artículo 4. Participación en espectáculos tradicionales.

1. En los espectáculos taurinos tradicionales no se permitirá la intervención de menores de 16 años, que únicamente podrán asistir como espectadores. La empresa podrá elevar la edad mínima de intervención hasta 18 años.

2. No se permitirá tampoco la intervención de personas que muestren aspecto de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

3. La empresa organizadora asume la responsabilidad de asegurar el respeto a las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores, para lo cual establecerá, en su caso, el correspondiente servicio de vigilancia. Cuando se produzca resistencia al cumplimiento de dichas disposiciones podrá solicitar auxilio de los Agentes de la Autoridad.

Artículo 5. Autorizaciones.

1. La celebración de cualquier espectáculo taurino exigirá la previa autorización otorgada por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

2. La empresa que organice el espectáculo deberá solicitar la autorización con la documentación requerida con una antelación mínima de veinte días naturales. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente deberá resolver lo que proceda con una antelación mínima de dos días naturales sobre la fecha de celebración del espectáculo, si no se resolviera en dicho plazo se entenderá concedida, siempre que la documentación completa se hubiese presentado en el plazo establecido anteriormente.

La no presentación en el plazo establecido podrá dar lugar a la no autorización del festejo.

3. Las autorizaciones concedidas se comunicarán al Delegado de Gobierno a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que tiene atribuidas en materia de seguridad pública y para aplicación de lo establecido en el artículo 3.7 de este Reglamento sobre la colaboración de las Fuerzas de Seguridad de Estado.

Artículo 6. Solicitud de espectáculos taurinos tradicionales.

La solicitud de autorización de espectáculos taurinos tradicionales, en el modelo, que en su caso, se establezca, deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Datos e identificación de la empresa. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado sobre el acuerdo en el que se apruebe la organización del espectáculo.

2. Sucinta memoria favorable informada por el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular del festejo cuando no corresponda a los relacionados en el artículo 1 párrafos 2 y 3 del presente Reglamento.

3. Memoria descriptiva de la naturaleza del espectáculo y del lugar de celebración con esquema o croquis del recorrido, así como indicación del día y la hora.

4. Certificado de la empresa organizadora donde se ponga de manifiesto que existe un contrato con los profesionales sanitarios que establece el artículo 3.5 anterior, para la asistencia sanitaria de todos los asistentes y participantes en el festejo de que se trate, figurando día y hora de la asistencia y número de colegiados profesionales.

5. Compromiso suscrito de la asistencia, al menos de una ambulancia, y de que ésta se hallará disponible en exclusiva durante toda la duración del festejo.

6. Certificado suscrito por Técnico Municipal, o en su defecto, por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio Profesional de que todo el recorrido se halle debidamente aislado y protegido teniendo en cuenta el tipo de espectáculo.

Para los concursos de recortadores que se celebren en plazas de toros, el certificado anteriormente reseñado, se referirá al estado y seguridad de la misma.

7. Certificación de Compañía o Correduría de Seguros de la contratación de la póliza de seguro de accidentes y de responsabilidad civil, según modelo normalizado que aparece como anexo a este Decreto, Anexo III, siendo la cobertura mínima en cuanto a riesgos, capital y asegurados, la siguiente:

*Accidentes: Cobertura mínima de 4.000.000 de ptas. por muerte o invalidez causadas por accidentes en el espectáculo, quedando incluidos los participantes, director de lidia y colaboradores voluntarios.

*Responsabilidad civil: Cobertura mínima de 15.000.000 de ptas. para atender la responsabilidad que por daños se pudieran producir frente a espectadores y terceros propiamente dichos derivados de la celebración del festejo.

8. Un ejemplar del contrato de trabajo suscrito con el profesional taurino actuante, visado por la correspondiente Oficina de Empleo. El profesional taurino deberá estar inscrito en las Secciones I, II o III del Registro General de Profesionales Taurinos, o en la condición de Banderillero de la categoría 1ª de la Sección V, y actuará como director de lidia.

9. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente autorización municipal, salvo que el organizador fuese el propio Ayuntamiento.

10. En el caso de que el festejo afectase a vías interurbanas, se precisará autorización de los organismos titulares de las mismas e informe favorable de la Jefatura Provincial de Tráfico.

11. En el caso de que el festejo fuera un concurso de recortadores, las bases que regirán el concurso, con expresión de las condiciones de inscripción, participación y los premios a otorgar.

12. Certificado emitido por el organismo competente de que la explotación ganadera, se encuentra incluida en un Programa de saneamiento ganadero oficial, este certificado será entregado al veterinario nombrado para el reconocimiento de las reses.

13. En el caso de que el festejo se celebre en horario nocturno, certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8).

Apartado 7 modificado por artículo único 4 de Decreto 45/1997, de 29 agosto .

Apartado 9 renumerado por artículo único 5 de Decreto 45/1997, de 29 agosto. Su anterior numeración era Apartado 10.

Apartado 9 suprimido por artículo único 5 de Decreto 45/1997, de 29 agosto.

Apartado 10, Apartado 11, Apartado 12 y Apartado 13 renumerados por artículo único de Decreto 45/1997, de 29 agosto. Su anterior numeración era Apartado 11, Apartado 12, Apartado 14 y Apartado 15.

Apartado 13 suprimido por artículo único 4 de Decreto 45/1997, de 29 agosto.

Apartado 8 modificado por parte dispositiva 3 de Decreto 42/2002, de 31 julio.

Artículo 7. Procedimiento de autorización.

1. Los servicios competentes de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente comprobarán que la solicitud de autorización del espectáculo está acompañada de todos los documentos relacionados en el artículo anterior. Si observara la falta de alguno de ellos, o alguna deficiencia en los presentados, requerirá a la empresa para que en el plazo máximo de diez días naturales aporte los documentos que falten o subsane las deficiencias halladas.

2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior la empresa no aportase los documentos solicitados o no subsanase sus deficiencias, se denegará la autorización solicitada. Asimismo, se denegará la autorización si de los documentos presentados o de los registros administrativos se dedujera el incumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento. En todo caso, la resolución denegatoria será motivada.

3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos, y la falta de documentos o las deficiencias afectara sólo a alguno o algunos de los espectáculos, podrá autorizarse la celebración de los demás.

4. Si con posterioridad a la solicitud de autorización o a la concesión de ésta, la empresa organizadora tuviera que variar alguna de las circunstancias del espectáculo, deberá comunicarlo a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Secretaria General Técnica, aportando en su caso, la documentación precisa. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente podrá dictar resolución revocando la autorización concedida si la variación en el espectáculo supusiera el incumplimiento a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 8. Veterinarios.

Para los reconocimientos previstos de las reses en este Reglamento se procederá al nombramiento de un veterinario. Dicho nombramiento se efectuará por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente a propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja.

Disposición adicional única

La Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente podrá autorizar excepcionalmente y con los requisitos que en cada caso se establezcan, la celebración de espectáculos taurinos tradicionales en los que participen menores de 16 años. En estos casos las reses han de ser hembras y menores de un año de edad.

Disposiciones finales

Primera. Se autoriza a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El Delegado de la Autoridad, respecto de las decisiones que adopte en relación con la celebración del festejo, tendrá la misma consideración que la figura del Presidente de la corrida del Reglamento Estatal de Espectáculos Taurinos, a efectos de aplicación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

En lo no establecido en este Reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento Estatal de Espectáculos Taurinos.

Modificada por artículo único 6 de Decreto 45/1997, de 29 agosto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días naturales a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Afectado-por:

• Decreto 42/2002, de 31 julio,

- Apartado Dos: Modifica artículo 2.2

- Apartado Tres: Modifica artículo 6.8

- Apartado Uno: Modifica artículo 1.2

• Decreto 45/1997, de 29 agosto,

- Artículo único Uno: Modifica artículo 1.3

- Artículo único Seis: Modifica disp. final 2ª

- Artículo único Tres: Modifica artículo 3.10

- Artículo único Cuatro: Modifica artículo 6.7

- Artículo único Dos: Modifica artículo 3.4

- Artículo único Cinco: Suprime artículo 6.9

- Artículo único Cinco: Suprime artículo 6.13

- Artículo único Cinco: Renumera artículo 6.14 pasa a ser artículo 6.12

- Artículo único Cinco: Renumera artículo 6.15 pasa a ser artículo 6.13

- Artículo único Cinco: Renumera artículo 6.10 pasa a ser artículo 6.9

- Artículo único Cinco: Renumera artículo 6.12 pasa a ser artículo 6.11

- Artículo único Cinco: Renumera artículo 6.11 pasa a ser artículo 6.10