NORMATIVA ANDALUCÍA
1. Disposiciones generales
CONSEJERIA DE GOBERNACION
DECRETO 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los
espectáculos taurinos.
El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a
esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de
espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo le
atribuye, entre otras, competencias exclusivas en materia de promoción y
ordenación del turismo (artículo 13.17 E.A.A.) y en materia de promoción
y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin
perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución Española (artículo 13.26
E.A.A.). En ejercicio de tales competencias, fue aprobada por el
Parlamento de Andalucía la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en cuya Disposición
Final Primera se atribuye al Consejo de Gobierno el desarrollo
reglamentario en materia de espectáculos taurinos.
En la actualidad, y en tanto que por la Comunidad Autónoma de Andalucía
no se ejerzan las potestades legislativas y reglamentarias que ostenta
en materia de espectáculos taurinos, éstos se rigen y regulan, de
acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley
13/1999, de 15 de diciembre, por la legislación y normativa estatal
preexistente, constituida básicamente por la Ley 10/1991, de 4 de abril,
sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y
por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto
145/1996, de 2 de febrero.
Sin embargo, como así se ha constatado a lo largo de estos años, la
escasa e incompleta regulación y el tratamiento normativo recogido en el
vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos respecto de los festejos
taurinos populares o tradicionales no es el más adecuado a la realidad
presente de Andalucía donde se vienen celebrando más de trescientos
eventos al año, como tampoco lo ha sido para otras Comunidades Autónomas
como Castilla-La Mancha, Madrid, La Rioja, País Vasco, Castilla-León o
Valencia, entre otras, que también han aprobado su propia norma
reglamentaria en la materia.
Con la aprobación de la presente norma, se dota a la Comunidad Autónoma
de Andalucía de una ordenación pormenorizada sobre esta materia que,
respetando las tradiciones incluso centenarias de diferentes municipios,
viene a establecer una mejor regulación a fin de garantizar la seguridad
de cuantas personas intervienen o asisten a este tipo de festejos
taurinos, y evitando, al mismo tiempo, que se produzcan maltratos a las
reses.
El Reglamento que mediante el presente Decreto se aprueba, sustituye, en
el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la normativa
reglamentaria por la que hasta ahora se venían rigiendo los denominados
festejos taurinos populares o tradicionales, en concreto la establecida
en el artículo 91 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la
Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, evacuado
informe por el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, de acuerdo con
el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de
Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 11 de marzo de 2003.
D I S P O N G O
Artículo Único. Aprobación del Reglamento de Festejos Taurinos Populares
de Andalucía.
Se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares que se inserta
como Anexo Único de este Decreto.
Disposición Adicional Primera.
Festejos taurinos populares con tradición acreditada.
1. Con carácter taxativo y no ampliable a otros municipios, lo dispuesto
en el artículo 5.3.c del Reglamento que se inserta como Anexo Único del
presente Decreto, no será aplicable a los festejos taurinos populares
que, de forma inveterada e ininterrumpida, se celebran en Ohanes
(Almería), Gaucín (Málaga), Villalba del Alcor (Huelva), Carcabuey
(Córdoba), Benamahoma, Benaocaz, Grazalema, San Roque y Villaluenga del
Rosario (Cádiz), Beas de Segura y Arroyo del Ojanco (Jaén).
2. Con carácter taxativo y no ampliable a otros municipios, lo dispuesto
en el artículo 17.5 del Reglamento que se inserta como Anexo Único del
presente Decreto, no será aplicable a los festejos taurinos populares
que, de forma ininterrumpida e inveterada, se celebran en horario
nocturno en Paterna de Rivera (Cádiz) e Iznatoraf (Jaén).
3. Con carácter taxativo y no ampliable a otros municipios, lo dispuesto
en los artículos 6.3.j), 14, 17.6, 21.1 y 24 del Reglamento que se
inserta como Anexo Único del presente Decreto, no será aplicable a los
festejos taurinos populares que, de forma ininterrumpida e inveterada,
se celebran con ganado de raza bovina cruzado en las localidades de la
provincia de Huelva de Beas, San Juan del Puerto, Niebla y Trigueros.
Disposición Adicional Segunda.
Nombramiento de Veterinarios de servicio.
1. Corresponderá al titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía, a propuesta del titular de la Delegación Provincial de la
Consejería de Agricultura y Pesca y, en su caso, del titular de la
Delegación Provincial de la Consejería de Salud, el nombramiento de los
veterinarios de
servicio que intervengan en los festejos taurinos populares así como en
los restantes espectáculos taurinos.
2. En cualquier caso, al menos uno de los veterinarios de servicio
designados para cada festejo popular o para cada espectáculo taurino
deberá estar adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta
de Andalucía.
Disposición Adicional Tercera.
Ampliación del plazo para la adaptación de las plazas de toros
portátiles.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se entenderá
prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2003, el plazo de adaptación
previsto en la
Disposición Transitoria
Segunda de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en lo referente a las
plazas de toros portátiles construidas con anterioridad a la entrada en
vigor del Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el
régimen de autorización y funcionamiento de las mismas.
No obstante, las plazas deberán cumplir en todo caso, con los requisitos
de dimensiones de ruedo y anchura de callejón establecidos en el Decreto
143/2001, de 19 de junio, para las distintas categorías previstas, sin
perjuicio de su obligatoria inscripción en el Registro de Plazas
Portátiles de Andalucía, en el que se hará constar esta circunstancia.
Disposición Derogatoria Única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición Final Primera.
Normas de desarrollo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo
previsto en el Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente
Decreto.
Disposición Final Segunda.
Normativa aplicable.
En lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación la
normativa general de espectáculos públicos y actividades recreativas,
así como la aplicable, específicamente, a los espectáculos taurinos.
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de marzo de 2003
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
ALFONSO PERALES PIZARRO
Consejero de Gobernación
ANEXO UNICO
REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS POPULARES
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación aplicable a la
organización y desarrollo de los festejos taurinos populares que se
celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
así como el procedimiento administrativo de autorización y el régimen
sancionador de los mismos.
2. A los efectos de la presente norma, y sin perjuicio de las
excepciones que en la misma se contienen, se entiende por festejo
taurino popular aquella actividad recreativa que consista en la suelta o
encierros de reses de ganado bovino de lidia en plazas de toros o en
vías y plazas públicas para recreo y fomento de la afición de los
participantes en tales festejos según los usos tradicionales de la
localidad.
Artículo 2. Exclusiones.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria o ganadera que
les sea aplicable, quedan excluidos del ámbito de aplicación del
presente Reglamento las siguientes actividades:
a) Las fiestas y capeas de carácter estrictamente privado en las que se
lidien reses bravas sin la presencia de público.
b) Las operaciones de tienta o selección funcional de reses de ganado
bovino de lidia llevadas a cabo en las explotaciones ganaderas.
c) Las exhibiciones con público de faenas ganaderas con reses de ganado
bovino de lidia, que se regirán por la normativa general aplicable a la
celebración de los espectáculos públicos.
Artículo 3. Clases de Festejos Taurinos Populares.
1. A los efectos de este Reglamento, los festejos taurinos populares se
clasifican en encierros y en suelta de reses de ganado bovino de lidia.
2. Se entiende por encierro, la conducción mediante la utilización de
cabestros de una o de varias reses machos de ganado bovino de lidia por
un itinerario rural, urbano o mixto previamente delimitado. Sin
perjuicio de lo anterior, las reses de lidia utilizadas en el encierro,
podrán ser lidiadas posteriormente en un espectáculo taurino previamente
autorizado al efecto.
3. Se entiende por suelta de reses el festejo taurino consistente en
hacer correr libremente, por público aficionado, reses machos o hembras
de ganado bovino de lidia, bien por un itinerario urbano, rural o mixto
previamente autorizado, o bien en una plaza pública u otro recinto
cerrado y autorizado previamente.
Artículo 4. Condiciones generales de los lugares de celebración de
festejos taurinos populares.
1. El recorrido urbano por el que pueden discurrir los encierros tendrá
una distancia inferior a 1.500 metros y cuando no exista delimitación
física suficiente, deberá encontrarse previamente vallado en ambos lados
con elementos resistentes que garanticen la seguridad de los
espectadores e imposibiliten la salida al exterior del recorrido de las
reses que intervengan en el encierro.
2. La suelta de reses de lidia podrá celebrarse, además de en las plazas
de toros permanentes, no permanentes y portátiles, en otros recintos y
plazas o vías públicas que se encuentren previamente cercadas, de forma
natural o artificial, y reúnan las adecuadas condiciones de solidez y
seguridad para personas y bienes. En los casos de suelta de reses de
lidia hembras el recorrido por el que discurran no podrá tener una
longitud superior a 1.000 metros.
3. En cualquier caso, los recorridos serán lisos y fácilmente
practicables para las reses, evitándose las escaleras o rampas
pronunciadas que puedan suponer peligros innecesarios tanto para las
personas participantes en el festejo como para las reses. Igualmente por
el organizador del festejo se habilitarán, previamente al comienzo de
éste, las adecuadas instalaciones que garanticen el descanso y bienestar
de las reses, su alimentación y abrevado en las debidas condiciones
higiénico-sanitarias de desinsección y desinfectación.
4. Siempre que se acredite su costumbre o tradición, mediante el
oportuno estudio historiográfico elaborado al efecto, podrá autorizarse
por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente
que, en cualquiera de los festejos populares regulados en este
Reglamento, se puedan conducir las reses de lidia, al modo tradicional,
desde la finca ganadera hasta el lugar o recinto en el que se celebre el
festejo taurino popular de que se trate, adoptándose a tal fin por el
organizador del mismo las adecuadas condiciones de seguridad para que la
mencionada conducción de las reses no ocasione daños a personas o bienes
durante su recorrido.
Artículo 5. Prohibiciones.
1. Con carácter general, quedan prohibidos los festejos taurinos
populares que no se ajusten a las categorías establecidas en el artículo
3 de este Reglamento.
2. Con carácter general, se prohíben aquellos festejos taurinos
populares que impliquen maltrato a las reses cualquiera que sea su
procedimiento y en concreto, herir, pinchar, golpear o tratar de manera
cruel a las reses. Igualmente se prohíbe la utilización de cualquier
tipo de vehículo o instrumento mecánico que pueda inferir daño a las
reses que intervengan en el festejo.
3. En particular quedan prohibidos los siguientes tipos de festejos
taurinos populares:
a) Festejos que consistan en embolar las defensas de las reses,
prendiendo fuego al material o sustancia con la que se ha realizado el
embolado.
b) Festejos que consistan en sujetar antorchas u otros elementos
similares a los cuernos de las reses.
c) Festejos que consistan en atar o limitar el movimiento de las reses
mediante la utilización de maromas, sogas o de cualquier otro elemento
similar, salvo cuando ello sea necesario para llevar a cabo la recogida
de aquéllas a fin de dar por concluido el festejo.
TITULO II
Procedimiento de autorización
Artículo 6. Solicitud de autorización.
1. La celebración de cualquier festejo taurino popular requerirá la
previa autorización del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía
de la provincia en la que pretenda celebrarse.
2. A tal fin, por los organizadores o promotores del festejo taurino
popular deberá dirigirse la correspondiente solicitud de autorización,
en modelo normalizado, a la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía que corresponda, con una antelación mínima de diez días al
previsto para su celebración.
3. A la solicitud de autorización deberá acompañarse la siguiente
documentación:
a) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento,
acreditativa de haberse acordado por el Pleno o por la
Comisión de Gobierno de dicha Corporación, la celebración del festejo
taurino popular. En el supuesto de que el organizador del festejo no sea
el propio Ayuntamiento, el organizador deberá acompañar a la solicitud
la certificación expedida por el Secretario de aquél acreditativa de la
conformidad del Ayuntamiento para su celebración.
b) En su caso, certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento
en virtud de la cual se acredite motivada- mente el carácter tradicional
del festejo en cuanto a las especialidades previstas en los artículos
4.4, 17.4 y 23.1 del presente Reglamento.
c) Certificación suscrita por un técnico municipal, con titulación de
arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, o en su defecto, por un
arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, ajeno a la Corporación
Municipal y visada por el Colegio oficial correspondiente, en la que se
haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos a utilizar
reúnen las adecuadas condiciones de seguridad y solidez exigidas para la
celebración del espectáculo. En el caso de utilizarse una plaza portátil
para la celebración del festejo, ésta deberá encontrarse previamente
inscrita en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía. En tal
supuesto, en lugar de la referida certificación técnica, será necesario
aportar la autorización de apertura otorgada por el correspondiente
Ayuntamiento, previa substanciación del procedimiento de obtención de la
misma previsto en el artículo 14 del Decreto 143/2001, de 19 de junio.
d) Plano de situación, a escala 1:100, del recorrido por el que se
desarrollará el festejo taurino popular.
e) Informe de la Delegación de la Consejería de Salud en la provincia
acreditativo de que los servicios médicos e instalaciones sanitarias
públicas del municipio van a encontrarse en pleno funcionamiento durante
la celebración del festejo a fin de atender cualquier contingencia
sanitaria que se pueda producir durante su desarrollo.
f) Certificación suscrita por el Jefe del equipo médico-quirúrgico
contratado al efecto para el festejo, en la que se haga constar que la
enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias establecidas en el
artículo 26. Asimismo se incluirá en dicha certificación, la relación y
número de colegiado de los profesionales que formarán parte del equipo
médico conforme a lo previsto en el artículo 27.
g) Copia autenticada del contrato suscrito con la empresa o empresas
acreditadas por la Administración sanitaria para la presencia durante la
celebración del festejo de una ambulancia asistencial y de otra no
asistencial debidamente equipadas conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las
características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de
personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Sin
perjuicio de lo anterior, en la autorización del espectáculo y a la
vista de su especial envergadura o peligrosidad potencial que pueda
apreciarse por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía,
podrán exigirse mayores dotaciones de medios de transporte sanitario.
h) Copia autenticada de la póliza o contrato del seguro de
responsabilidad civil obligatorio.
i) Copia autenticada del contrato de compraventa o del título de
disponibilidad de las reses, especificando el número del documento de
identificación bovina de cada una de ellas, y características de las
mismas.
j) Certificados de nacimiento de las reses expedidos por el responsable
del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia correspondiente a todas
ellas.
k) Copia autenticada del contrato suscrito con el profesional taurino,
inscrito en la Sección correspondiente del Registro de Profesionales
Taurinos, que haya de actuar como Director de Lidia del festejo.
l) Copia autenticada del contrato suscrito con un profesional taurino,
inscrito en la Sección correspondiente del Registro de Profesionales
Taurinos, que vaya a intervenir en el festejo en calidad de Ayudante del
Director de Lidia.
m) Certificación expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social en la que conste la inscripción de la empresa o del organizador y
el alta del Director de Lidia y su Ayudante, así como de encontrarse al
corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
n) Informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en el
que se haga constar la conformidad con el sistema, circuito e
instalación prevista por el organizador para llevar a cabo el sacrificio
de las reses en aplicación de la normativa vigente en la materia.
Artículo 7. Seguros.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 c) de la Ley 13/1999,
de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
el organizador del festejo taurino popular deberá concertar un contrato
de seguro de responsabilidad civil obligatorio que cubra los daños
personales y materiales que se puedan originar a los espectadores o a
terceras personas como consecuencia de la celebración del festejo
popular.
2. Como tomador del seguro debe figurar la persona natural o jurídica
que suscriba la solicitud de autorización administrativa del festejo
popular o, en su defecto, el propio Ayuntamiento.
3. Las cuantías mínimas objeto de aseguramiento serán las siguientes:
a) 151.000 E por daños como límite máximo por festejo.
b) 151.000 E por muerte y 225.000 E por invalidez absoluta permanente,
como límite máximo por festejo, para cada uno de los eventos dañosos de
esa naturaleza que se produzcan.
c) 6.000 E para gastos de estancia hospitalaria y curación durante la
permanencia del lesionado en centros hospitalarios.
Artículo 8. Resolución.
1. Recibida por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la
solicitud y documentación preceptiva, se com- probará que ha sido
presentada en plazo y que la misma reúne los requisitos formales y
documentales previstos en la presente norma. En el supuesto de que la
solicitud se hubiese presentado fuera del plazo establecido en el
artículo 6.2 del presente Reglamento, se archivará la misma, previa
resolución declarativa de esta circunstancia.
2. En caso de que por la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía se aprecien deficiencias en la solicitud o en la documentación
acompañada, se requerirá al organizador para que las subsane en un plazo
máximo de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
procedido a la subsanación por parte del organizador del festejo se
procederá a archivar la solicitud, previa resolución declarativa de esta
circunstancia.
3. En cualquier caso, la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía resolverá y notificará al menos con 72 horas de antelación a
la fecha prevista para la celebración del festejo el otorgamiento o, en
su caso, la denegación de la correspondiente autorización. Transcurrido
el plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa sobre la
autorización del festejo, se entenderá desestimada la solicitud
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.10
de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
Artículo 9. Comunicación administrativa de la autorización.
1. Sin perjuicio de que se anuncie con anterioridad, una vez otorgada la
oportuna autorización del festejo taurino popular, las Delegaciones del
Gobierno de la Junta de Andalucía comunicarán su celebración y
autorización a la Subdelegación del Gobierno en la provincia al objeto
de que por éstas se ejerzan las competencias que ostentan en materia de
seguridad ciudadana y orden público.
2. Asimismo, sin perjuicio de que se anuncie con anterioridad, las
Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía comunicarán a las
Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Agricultura y Pesca y
Salud la autorización de cualquier festejo taurino popular a fin de
posibilitar el ejercicio de las competencias específicas que de acuerdo
con su normativa específica tienen legalmente atribuidas.
TITULO III
Desarrollo del festejo taurino popular
Capítulo I
Control del festejo taurino popular
Artículo 10. Presidencia de los festejos taurinos populares.
1. En la celebración de los festejos taurinos populares existirá una
Presidencia que corresponderá ejercerla al Alcalde
del municipio donde se celebren aquéllos, quien podrá delegarla, de
forma expresa, únicamente en otro Concejal de la
Corporación Municipal.
2. El Presidente es la máxima autoridad del festejo teniendo como
funciones las siguientes:
a) La superior dirección de su normal desarrollo de acuerdo con los
términos previstos en el presente Reglamento y en la autorización del
mismo.
b) Ordenar, tras haberse practicado las operaciones preliminares
previstas en el presente Reglamento, la hora de inicio y de finalización
del festejo.
c) Velar por el adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad
adoptadas para el festejo.
d) Velar por el adecuado trato a las reses que intervengan en el
festejo.
e) Ordenar la prohibición del festejo cuando éste no cuente con la
preceptiva autorización administrativa o la suspensión del mismo, cuando
se aprecien, antes de su inicio o durante su desarrollo, situaciones de
peligro grave para las personas o bienes, se produzca maltrato a las
reses o se aprecie cualquiera otra circunstancia que lo aconseje, en
especial, cuando no se encuentre presente, antes del inicio del festejo,
la dotación sanitaria exigida en el presente Reglamento o cuando éstas
no cuenten con las adecuadas garantías para su normal funcionamiento.
El Presidente, antes de adoptar la decisión de suspender el festejo,
recabará la opinión del Delegado Gubernativo, la del Director de Lidia,
la del jefe del equipo médico o la de los veterinarios de servicio
respecto de las materias o aspectos del festejo que afecten a las
funciones de cada uno de ellos.
3. El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, estará asistido por
el Delegado Gubernativo, por el Director de Lidia y su ayudante y por
los colaboradores voluntarios designados para el festejo, además de los
servicios de Policía Local y, en su caso, de Protección Civil presentes
durante su desarrollo.
Artículo 11. El Delegado Gubernativo.
1. El Delegado Gubernativo del festejo taurino popular será nombrado, a
propuesta del órgano competente de la Administración General del Estado
en la provincia, por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía
en la provincia entre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado desplegadas en el municipio. Excepcionalmente y en defecto de lo
anterior, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta
del Alcalde del municipio, podrá nombrar como Delegado Gubernativo del
festejo a un miembro de la Policía Local.
2. El Delegado Gubernativo del festejo taurino popular tendrá las
siguientes funciones:
a) Asistir al Presidente del festejo transmitiendo sus órdenes y
exigiendo su cumplimiento.
b) Levantar las actas que procedan conforme a lo dispuesto en el
presente Reglamento.
c) Proponer a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la
provincia la iniciación de los expedientes sancionadores que procedan a
tenor de lo acontecido en el festejo.
d) Sin perjuicio de las funciones que tenga atribuidas en materia de
seguridad ciudadana y orden público, llevar directamente el control y
vigilancia de todos los extremos previstos en este Reglamento.
e) Impedir la intervención o expulsar del festejo a cualquier
participante o espectador que incumpla las condiciones o garantías
previstas en el presente Reglamento.
3. En el desempeño de las anteriores funciones el Delegado Gubernativo
contará con la oportuna dotación de agentes de la autoridad y será
auxiliado por los colaboradores voluntarios designados para el festejo.
Artículo 12. El Director de Lidia y su Ayudante.
1. En todos los festejos taurinos populares intervendrá bajo la máxima
autoridad del presidente, un Director de Lidia, contratado por el
organizador del festejo de entre profesionales inscritos en las
Secciones I, II o V del Registro General de Profesionales Taurinos del
Ministerio del Interior.
2. Corresponde al Director de Lidia del festejo el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) Impartir instrucciones durante el desarrollo del festejo para que el
encierro o la suelta de las reses en que consista aquél se lleve a cabo
por el procedimiento más rápido y eficaz, a fin de evitar perjuicios
innecesarios a las reses o, en su caso, la huida de éstas de los lugares
acotados para el festejo.
b) Asesorar al Presidente sobre cualquier decisión que éste deba
adoptar, incluida la de suspensión del festejo.
c) Adoptar durante el desarrollo del festejo las medidas necesarias
tendentes a evitar cualquier tipo de maltrato a las reses por parte de
los participantes o espectadores.
d) Adoptar durante el desarrollo del festejo las medidas necesarias
tendentes a prevenir la producción de percances por imprudencias del
público o de los participantes.
e) Adoptar durante el desarrollo del festejo las medidas necesarias a
fin de propiciar de la manera más rápida, segura y eficaz la retirada y
evacuación de personas que hayan podido ser alcanzadas por alguna res.
f) Decidir, previo conocimiento del Presidente, el momento y la forma de
proceder al encierro o a la suelta de cada res en función de su
apreciación sobre peligrosidad de las mismas.
g) Poner en conocimiento del Delegado Gubernativo del espectáculo
cualquier incidencia que pueda afectar al maltrato de las reses, a la
seguridad o al orden público. A tal fin, deberá solicitar del mismo la
retirada o reducción de cualquier persona que ponga en riesgo con su
comportamiento o actitud la integridad de cualquier otra persona, la de
los bienes, el normal desarrollo del festejo o incumpla las condiciones
anunciadas o cualquiera de las instrucciones impartidas por él.
h) Poner en conocimiento del Presidente y del Delegado Gubernativo del
festejo cualquier incidencia que deban conocer así como actitudes o
comportamientos sobre los que proceda adoptar medidas de carácter
sancionador.
3. En el ejercicio de las anteriores funciones el Director de Lidia
estará asistido en todo momento por un Ayudante contratado al efecto de
entre profesionales inscritos en cualquiera de las categorías del
Registro General de Profesionales Taurinos.
Artículo 13. Colaboradores Voluntarios.
1. En los festejos taurinos populares, el Director de Lidia y su
Ayudante contarán con un mínimo de tres y un máximo de quince
colaboradores voluntarios.
2. Los colaboradores voluntarios serán designados para cada festejo por
el Presidente del mismo entre las personas participantes que, a su
juicio, tengan unos mínimos conocimientos sobre el comportamiento de las
reses de lidia en este tipo de festejos y demuestren una aptitud física
suficiente para colaborar en el normal desarrollo del mismo. A tal fin,
durante el desarrollo del festejo, llevarán algún distintivo que les
identifique del resto del público.
3. Corresponde a los colaboradores voluntarios el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) Auxiliar durante el desarrollo del festejo al Director de Lidia y a
su Ayudante en las funciones que éstos tienen reglamentariamente
encomendadas.
b) Auxiliar y colaborar con el Delegado Gubernativo y servicios
sanitarios del festejo en la evacuación de heridos.
c) Colaborar con el Delegado Gubernativo, los agentes de seguridad y
servicios de protección civil en el ejercicio de sus respectivos
cometidos.
d) Evitar de manera activa cualquier tipo de maltrato que se les pueda
inferir a las reses.
e) Retirar del itinerario o del recinto donde se desarrolle
el festejo los elementos o materiales peligrosos que pudieran causar
daños a las personas o a las reses.
f) Prestar a los participantes y espectadores del festejo la ayuda que
éstos pudieran necesitar durante el desarrollo del mismo.
4. Los colaboradores voluntarios estarán facultados duran- te la
celebración del festejo para retirar del recorrido y poner a disposición
del Delegado Gubernativo o agentes de la autoridad, a cualquier persona
que infrinja lo previsto en el presente Reglamento o las instrucciones
impartidas por parte del Presidente, Delegado Gubernativo o Director de
la Lidia.
Capítulo II
Operaciones preliminares
Artículo 14. Reconocimiento de las reses.
1. El reconocimiento de las reses de lidia que intervendrán en el
festejo taurino popular se practicará por dos veterinarios de servicio
designados por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la
provincia el día anterior del fijado para su celebración. El
reconocimiento de las reses se deberá practicar, asimismo, en presencia
del Presidente del festejo, del Delegado Gubernativo, del representante
de la ganadería y del organizador.
2. Salvo en los supuestos en que las reses vayan a ser lidiadas
posteriormente en un espectáculo taurino ordinario, en cuyo caso se
estará a lo previsto en el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos,
el reconocimiento de las reses versará sobre su estado sanitario, su
identificación en relación con el documento de identificación bovina y
el certificado de nacimiento del Libro Genealógico, así como para
comprobar que las defensas de las reses han sido mermadas conforme a lo
establecido en el presente Reglamento al objeto de disminuir en todo lo
posible la peligrosidad de las mismas.
3. Realizado el reconocimiento por los veterinarios de servicio, éstos
emitirán el correspondiente dictamen de aptitud en el impreso previsto
al efecto que trasladarán al Presidente, quien rechazará aquellas reses
que incumplan los requisitos sanitarios mínimos o los previstos en este
Reglamento para este tipo de festejos. En tales casos, el organizador
del festejo deberá presentar otras reses en sustitución de las que hayan
sido rechazadas tras el reconocimiento.
4. Del resultado final del reconocimiento de las reses se levantará el
correspondiente acta por el Delegado Gubernativo del festejo,
firmándola, a continuación las personas relacionadas en el apartado 1
del presente artículo.
Artículo 15. Comprobaciones previas al festejo.
1. Con al menos 24 horas de antelación a la prevista para el inicio del
festejo, se delimitarán detalladamente los recorridos y secuencias del
mismo y se impartirán las instrucciones que se estimen necesarias a los
agentes de seguridad y al resto de las personas que hayan de intervenir
para asegurar el normal desarrollo de festejo.
2. Asimismo, previamente al inicio del festejo, el Delegado Gubernativo,
el Director de Lidia y los jefes de Policía Local y Protección Civil, en
su caso, procederán de forma coordinada, bajo la supervisión del
Presidente, a la comprobación de las medidas y condiciones de seguridad
previstas en el presente Reglamento. De manera especial se comprobará
que los servicios médicos y ambulancias preceptivos se encuentran
perfectamente dispuestos.
3. Con al menos media hora de antelación a la prevista para el inicio
del festejo, se procederá al desalojo de la vía pública o del recinto
cerrado por el que transcurrirá aquél de todas aquellas personas que
tengan prohibida su participación conforme a lo dispuesto en el presente
Reglamento o, en su caso, no se hayan inscrito para participar en el
mismo.
4. Efectuadas las anteriores operaciones, se comprobará la
intangibilidad de los vallados dispuestos al efecto, colocándose en su
lugar los agentes, el personal colaborador y los efectivos de protección
civil.
5. El festejo taurino popular sólo podrá iniciarse cuando todas y cada
una de las anteriores comprobaciones se hayan efectuado y se hayan
solventado las deficiencias que durante tales operaciones hayan sido
detectadas.
Artículo 16. Publicidad de las condiciones de participación en el
festejo.
1. El Presidente del festejo, de común acuerdo con el Delegado
Gubernativo y el Director de Lidia, podrá acordar previamente
condiciones mínimas para participar en el festejo tales como la
inscripción previa de los participantes, y en cualquier caso, se
aprobarán las condiciones básicas a observar por éstos durante el
desarrollo del mismo.
2. En cualquier caso, deberán hacerse públicas adecuadamente en el
municipio las referidas condiciones para general conocimiento de las
personas que pretendan participar en el festejo siendo, a partir de
dicho momento, de obligado cumplimiento para todos.
3. De estimarse oportuno por la Corporación Municipal, las precitadas
reglas podrán aprobarse y darse a conocer mediante el correspondiente
Bando del Alcalde.
Capítulo III
Del desarrollo del festejo
Artículo 17. Condiciones de celebración del festejo.
1. La duración máxima del festejo taurino popular no podrá superar en
ningún caso las tres horas desde su inicio.
2. Sin perjuicio de lo anterior, ninguna de las reses que intervengan en
el festejo podrán permanecer en el recinto cerrado o en la zona de la
vía pública acotada para su desarrollo más de treinta minutos, en el
caso de reses hembras de lidia, ni más de una hora en el supuesto de
reses machos.
3. No obstante lo anterior, el desarrollo del festejo podrá fraccionarse
en dos sesiones dentro de un mismo día. En tales supuestos la duración
conjunta de las dos fracciones del festejo no podrá superar el límite de
las tres horas de duración.
4. En los municipios donde exista tradición acreditada, podrá llevarse a
cabo en la mañana del día del festejo el desencajonamiento de las reses
de lidia que vayan a intervenir por la tarde. En tales supuestos,
siempre que así se recoja en la autorización, se considerarán ambos
actos como parte integrante del mismo festejo.
5. Queda prohibida la celebración de cualquier festejo taurino popular
en la franja horaria comprendida entre las 23.00 y las 7.00 horas.
6. En ningún caso, podrán volverse a soltar las mismas reses de lidia en
más de un festejo o durante más de un día.
7. Durante los encierros de reses que vayan a ser lidiadas
posteriormente en un espectáculo ordinario, los participantes y
espectadores no podrán citarlas, recortarlas o quebrarlas, lo que se
anunciará para general conocimiento.
8. Queda absolutamente prohibido el lanzamiento de cualquier tipo de
objeto tanto a las reses como a los participantes o personas
intervinientes en el festejo.
Artículo 18. Espectadores.
1. A los efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de
espectadores todas aquellas personas asistentes al festejo que no
participen o intervengan directamente en el desarrollo del mismo.
2. Los espectadores deberán ocupar obligatoriamente los lugares
dispuestos al efecto, de manera que no entorpezcan la utilización del
vallado por parte de los participantes e intervinientes como punto de
socorro de éstos, así como observar las instrucciones e indicaciones que
impartan el Presidente, Delegado Gubernativo, Director de Lidia y su
ayudante o los colaboradores voluntarios del festejo.
Artículo 19. Participantes.
1. A los efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de
participantes aquellas personas que reuniendo los requisitos previstos
en este artículo, voluntariamente permanezcan dentro del recinto o lugar
acotado para el desarrollo del mismo, corriendo o conduciendo las reses.
2. La edad mínima para participar en un festejo taurino popular será de
dieciséis años.
3. En ningún caso podrán participar en los festejos taurinos populares
las personas en las que concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Aquellas que presenten síntomas evidentes de intoxicación alcohólica
o de cualquier sustancia estupefaciente.
b) Aquéllas que padezcan cualquier discapacidad física, psíquica o
sensorial.
c) Aquellas que porten armas, botellas, vasos o cualquier otro
instrumento susceptible de causar maltrato a las reses de lidia o a los
participantes.
4. Sin perjuicio de las sanciones a las que en vía administrativa o
penal hubiere lugar, las personas que incumplan los requisitos y
prohibiciones previstos en el presente Reglamento, deberán ser
expulsados del recinto o recorrido de manera inmediata por los servicios
del festejo o por los agentes de seguridad, y de manera especial quienes
causen maltrato a las reses, alteren injustificadamente su recorrido o
no cumplan las condiciones fijadas por la organización.
Artículo 20. Inscripción previa de participantes.
1. A los efectos del presente Reglamento, los Ayuntamientos estarán
facultados para exigir a los participantes la inscripción previa para
poder intervenir como tales en los festejos taurinos populares que se
celebren en el municipio.
2. A tal fin, por el Ayuntamiento deberá hacerse públicos la forma,
lugar, plazos y requisitos para llevar a efecto la referida inscripción
previa.
3. En ningún caso procederá la inscripción previa de aquellas personas
en las que concurra alguno de los motivos de prohibición previstos en el
artículo anterior.
Capítulo IV.
De las reses de festejos taurinos populares
Artículo 21. Características de las reses.
1. En la celebración de festejos taurinos populares sola- mente podrán
utilizarse reses hembras o machos de ganado bovino de lidia, cuyo
nacimiento se encuentre debidamente registrado en el correspondiente
Libro Genealógico de la Raza
Bovina de Lidia y disponga de Documento de Identificación Bovina
oficial.
2. Las características, requisitos y condiciones de las reses de lidia
que intervengan en encierros populares para ser lidia- das
posteriormente en un espectáculo taurino ordinario, serán las
establecidas en el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos para el
tipo de espectáculo de que se trate.
Artículo 22. Edad de las reses.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo
anterior, en los restantes festejos taurinos populares, la edad de las
reses no será superior a ocho años, si fueren machos, ni a doce si
fuesen hembras.
2. A los efectos del presente Reglamento y del cómputo de la edad de las
reses, se entenderá que el año de edad de las mismas finaliza el último
día del mes anterior a su nacimiento, contabilizándose como primer año
de edad el que transcurra a partir del nacimiento de la res.
Artículo 23. Defensas de las reses.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.2 del presente
Reglamento, los cuernos de todas las reses que intervengan en un festejo
taurino popular deberán encontrarse, antes del inicio del reconocimiento
veterinario, claramente des- puntados y romos. Además de lo anterior, y
conforme a los usos tradicionales del municipio, también podrá
procederse al embolado de las defensas de las reses, a fin de prevenir
posibles cornadas. En este caso, tal circunstancia deberá justificarse
adecuadamente en la certificación prevista en el artículo 6.3.b del
presente Reglamento.
2. En todo caso, la merma de las defensas se practicará sobre la parte
maciza del cuerno no pudiendo afectar, en ningún caso, a la clavija ósea
o parte cavernosa del cuerno de la res.
Capítulo V
Operaciones finales del festejo
Artículo 24. Sacrificio de las reses.
1. A fin de evitar su utilización en cualquier otro espectáculo o
festejo taurino posterior con riesgo grave para personas y bienes, una
vez sean retiradas las reses del lugar o recinto en el que se haya
desarrollado el festejo, se les dará muerte sin presencia de público,
dentro del plazo de los siete días naturales siguientes a la
finalización del festejo, en los establecimientos o instalaciones
administrativamente habilitadas para ello. A tal efecto, bajo
supervisión veterinaria, se utilizará cualquier método que evite
sufrimientos innecesarios.
2. Una vez sean sacrificadas las reses, el Delegado Gubernativo
diligenciará el correspondiente certificado de nacimiento para proceder
a su baja en el correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia.
3. Cuando el sacrificio de las reses se lleve a cabo en una instalación
ubicada en otra localidad distinta a la del festejo, se eximirá la
presencia del Delegado Gubernativo y de los veterinarios de servicio del
festejo en las operaciones de sacrificio. No obstante lo anterior, por
el personal responsable de dicha instalación deberá expedirse la
oportuna certificación en la que se haga constar la identificación
completa de las reses sacrificadas y cualquier otra circunstancia que se
estime conveniente reseñar. En tales casos, una vez haya sido expedida
la anterior certificación, ésta se deberá remitir por el organizador del
festejo al Delegado Gubernativo que hubiere intervenido en el mismo, a
los efectos previstos en el apartado anterior.
Artículo 25. Acta de finalización del festejo.
1. De todo lo acontecido en el festejo, el Delegado Gubernativo
levantará el oportuno acta de finalización en el modelo oficial
homologado por la Junta de Andalucía, firmándola junto con el Presidente
del mismo.
2. El acta, a razón de una por festejo, deberá remitirse, dentro del
plazo de los diez días siguientes a la finalización del festejo, a la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.
3. Al acta de finalización del festejo se unirá por el Delegado
Gubernativo todos los informes veterinarios de aptitud de las reses, los
certificados de nacimiento diligenciados de las reses así como las
propuestas de incoación de los procedimientos sancionadores a que
hubiere lugar, describiendo sucintamente los hechos y la completa
identificación del presunto o presuntos infractores.
TITULO IV
Dotación sanitaria de los festejos taurinos populares
Artículo 26. Enfermería.
1. En la celebración de cualquier festejo taurino popular deberán
habilitarse por el organizador las adecuadas instalaciones para la
atención sanitaria de heridos, bien dentro de un centro sanitario
cercano al lugar de desarrollo del festejo, en un local anejo habilitado
al efecto o en una instalación móvil. Las precitadas instalaciones
estarán dotadas del mobiliario y material clínico necesario. Del
cumplimiento de todo ello serán responsables el organizador del festejo
y el jefe del equipo médico contratado a tal efecto.
2. La enfermería o instalaciones sanitarias del festejo estarán ubicadas
a una distancia inferior a doscientos metros del recinto o del lugar
acotado donde aquél se desarrolle. Además, las mencionadas instalaciones
sanitarias deberán ubicarse en un lugar visible, de fácil acceso por el
exterior y que permita, a su vez, una inmediata y rápida evacuación de
heridos sin necesidad de salvar aglomeraciones de público, vehículos o
cualesquiera otros impedimentos físicos.
3. Además de los que estime necesarios el jefe del equipo médico, entre
los requisitos mínimos con que debe contar la enfermería, serán
preceptivos los siguientes:
a. Iluminación y ventilación adecuadas.
b. Equipamiento eléctrico autónomo.
c. Paredes recubiertas con una superficie higiénica y lavable.
d. Mesa para intervenciones de urgencia y mesas auxiliares para el
material.
e. Agua corriente.
f. Material estéril necesario para intervenciones de urgencia.
g. Material necesario para llevar a cabo la reanimación mediante soporte
de ventilación.
h. Medicación adecuada.
i. Material y medicación necesarias para realizar las maniobras de
Reanimación de Cardio-Pulmonar Avanzada (RCP-a).
j. Material necesario para realizar la inmovilización del paciente en el
caso de lesiones que comprometan extremidades o con riesgo de daño para
el sistema nervioso central.
Artículo 27. Equipo Médico.
1. La contratación del equipo médico que atienda sanitariamente a los
heridos que se produzcan con ocasión de la celebración del festejo
correrá de cuenta del organizador del mismo.
2. El equipo médico del festejo estará compuesto, como mínimo, de un
médico especialista en cirugía, que actuará como jefe del equipo, un
médico ayudante, un médico anestesista, y un ATS o diplomado en
enfermería.
3. Todos los miembros del equipo médico deberán personarse en el lugar
de celebración del festejo con al menos 30 minutos de antelación al
inicio del mismo, sin que se puedan ausentar de las instalaciones
sanitarias durante todo el tiempo que dure su desarrollo.
Artículo 28. Evacuación de los heridos.
1. Todos los equipos médicos que asistan sanitariamente a los festejos
taurinos populares dispondrán, desde una hora antes al inicio del mismo,
de al menos una ambulancia asistencial y de otra ambulancia no
asistencial, debidamente equipadas conforme al Real Decreto 619/1998, de
17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el
equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de
transporte sanitario por carretera. En ambos casos, los referidos medios
de evacuación deberán encontrarse acreditados para tal fin por el órgano
competente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.
2. En cualquier caso, los indicados medios de evacuación de heridos
deberán encontrarse presentes y preparados para intervenir antes de
iniciarse el festejo, ubicándose lo más próximo posible a las
instalaciones sanitarias habilitadas para el desarrollo del mismo, en un
lugar libre de cualquier obstáculo o impedimento físico que obstruyan
una rápida y eficaz evacuación de heridos.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado del presente
artículo, cuando en función de la envergadura del festejo o el volumen
de asistencia de público así lo aconseje, la autoridad competente para
otorgar la correspondiente autorización del festejo, podrá exigir al
organizador que se incremente la dotación mínima de medios de evacuación
de heridos que reúnan las condiciones necesarias para realizar durante
el trayecto a un centro hospitalario operaciones de soporte vital
avanzado de heridos.
TITULO V
Régimen sancionador
Artículo 29. Infracciones y sanciones.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley
13/1999, de 15 de diciembre, al incumplimiento de lo dispuesto en el
presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador
previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades
Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, en tanto no se
oponga o contradiga las disposiciones de aquella Ley y demás normativa
de aplicación en materia de espectáculos públicos y en tanto no se
apruebe norma legal específica que regule el régimen sancionador en esta
materia.
Artículo 30. Procedimiento sancionador.
1. Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten
en esta materia la normativa legal aplicable a los espectáculos taurinos
en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley
13/1999, de 15 de diciembre.
2. En particular, serán de aplicación las disposiciones de la precitada
Ley en lo relativo a las siguientes materias:
a) Responsabilidad derivada de la infracción.
b) Reincidencia y reiteración de las infracciones.
c) Criterios para la imposición de sanciones.
d) Prescripción y caducidad.
e) Medidas provisionales.
f) Anotación de infracciones y sanciones.